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cobre, pan, piedras y los ladrillos y tejas de barro, cuyos artículos podrán circular sin documento alguno dentro de las respectivas bahías, como igualmente las pequeñas cantidades de géneros, tanto nacionales como extranjeros, que prudencialmente puedan graduarse para el uso de una familia.

Y 8. Continuarán expidiéndose facturas de cabotaje para las expediciones de que se trata, respecto de los géneros que quedan sujetos á documentacion, hasta tanto que por esa Direccion general se facilite á las Aduanas principales los nuevos documentos en vista de los pedidos que la hagan, los cuales se cargarán á los mismos Administradores y darán cuenta de ellos en la forma dispuesta para los demas documentos timbrados.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1872. Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

474.

HACIENDA.

2 Julio: publicada en 23.

Real órden, autorizando á la Direccion general de Aduanas para formalizar las correspondientes actas de denuncia tan luego como reciba avisos del extranjero relativos á proyectos de importaciones fraudulentas.

Visto el expediente instruido en esa Direccion general å fin de que se la autorice para admitir y formalizar las denuncias que sobre proyectos de fraude le son dirigidas desde el extranjero, para que de esta manera pueda concederse á los denunciadores el premio que por esta clase de servicios concede la legislacion:

Considerando que ocurre con frecuencia el que desde puntos extranjeros se comuniquen á esa Direccion noticias relativas á proyectos de fraudes, las cuales son muchas veces confirmadas por efecto de las aprehensiones que tienen lugar en vista de las disposiciones que la Direccion adopta:

Considerando que semejantes noticias generalmente se facilitan en el concepto erróneo de que los denunciadores han de gozar de los beneficios concedidos para esa clase de ser

vicios:

Considerando que áun cuando los hechos prueban la exactitud de los datos facilitados, los interesados ven malogrado el fruto de su servicio por no haberse llenado en las denuncias todos los requisitos que la ley exige:

Considerando que las formalidades prevenidas en las Ordenanzas sobre el particular no tienen otro objeto que evitar abusos en perjuicio de los verdaderos aprehensores:

Considerando que sin perjudicar á estos en lo más mínimo, puede y debe á la vez premiarse el servicio prestado por los que facilitan á la Direccion las noticias en que muchas veces se basan las aprehensiones;

S. M. el Rey (Q. D. G.), ha tenido á bien disponer se autorice á esa Direccion general para formalizar las correspondientes actas de denuncia tan luego como reciba avisos del extranjero relativos á proyectos de importaciones fraudulentas, á fin de que los denunciadores puedan, en su caso, percibir el premio que les corresponda, á cuyo efecto la Direccion, al dar sus instrucciones á los Jefes de provincia, deberá hacerles conocer la existencia prévia de la denuncia, para que en su dia lo tengan presente al hacer la liquidacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1872.= Ruiz Gomez. Sr. Director general de Aduanas.

475.

HACIENDA.

2 Julio.

Real órden, adicionando al epígrafe «Especuladores y Tratantes»> números 61 y 62 de la Tarifa 2.a de la Contribucion industrial, una nota relativa á ciertos vendedores al pormenor de tejidos y comestibles.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de una instancia promovida por D. Joaquin Bolea y otros vecinos dedicados al comercio en la villa de Almudévar, provin— cia de Huesca, solicitando se les declare exentos del pago de la contribucion industrial, impuesta á los especuladores en granos, segun los epígrafes 61 y 62 de la vigente tarifa 2.", unida al reglamento de 20 de Marzo de 1870, por los que en pago de los géneros y artículos que de sus respectivos establecimientos expenden á préstamo al vecindario, perciben en aquella especie en la época de la recoleccion;

Y resultando que si bien este estremo se halla debidamente justificado, lo está tambien de una manera concluyente que los interesados figuran comprendidos en la matrícula respectiva para los efectos del impuesto, en concepto de

mercaderes de tejidos unos y de vendedores de comestibles otros, á excepcion de José Castelar y Antonio Bernes, que no aparecen inscritos:

Vistos los mencionados epígrafes 61 y 62 del Reglamento

citado:

Considerando que la percepcion en frutos del precio de las ventas hechas por los reclamantes á los vecinos de Almudévar, de los géneros y artículos que constituyen el comercio por que figuran matriculados, es una consecuencia natural y necesaria de la contratacion, tal como se halla establecida en muchas comarcas de España exclusivamente agrícolas, donde los labradores no cuentan siempre con el metálico suficiente para realizar las transacciones:

Considerando que por la ley no se reputa comerciante, tratante ni especulador, al que vende únicamente los productos de su cosecha y que en este caso vienen á estar en último resultado los reclamantes, puesto que para utilizarse del pago que se les hace en especie tienen precisamente que enajenar los granos que reciben:

Considerando que si pagan, como ya lo hacen los interesados, la cuota de contribucion industrial que por sus establecimientos ó industrias se les impone, seria añómalo recargar esta imposicion por unos mismos actos y que la venta de granos en pequeña escala, procedentes de los referidos pagos, no puede en modo alguno reputarse especulacion sujeta a un nuevo gravámen:

S. M., conformándose con lo informado respecto del particular por la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar que los industriales de Almudévar, de que se trata, y los que siéndolo en pueblos menores de 1.000 vecinos, se encuentren en el mismo caso, no deben satisfacer cuota alguna por la venta de granos y demás frutos de la tierra que reciban en pago, siempre que consten comprendidos en matrícula por la industria principal que ejerzan como en aquellos sucede; y que no alcanza la exencion solicitada á José Castelar y Antonio Bernes, cuya inscripcion no se justifica; y disponer que en su virtud se adicione al epígrafe «Especuladores y Tratantes» números 61 y 62 de la vigente Tarifa 2.a la nota siguiente.

3. Tampoco lo serán en ninguno de los dos conceptos anteriormente expresados, los dueños de establecimientos de venta al por menor de tejidos y de comestibles, números 12 y 13, clase 2. y 5. respectivamente de la Tarifa primera, que resultando inscritos en la matrícula industrial de pueblos menores de 1.000 vecinos, expendan á préstamo géneros y artícu

los de los que constituyan su comercio y reciban en pago y vendan dentro de la localidad, con objeto de facilitar las transacciones mercantiles, granos, semillas ú otros frutos ó productos de la tierra, á que se refieren los referidos números 61 y 62; pero si además se ocupasen en la compra-venta de los mismos artículos, satisfarán la cuota que está señalada.»>

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1872.-Ruiz Gomez.-Sr. Director general de Contribuciones.

476.

GUERRA.

3 Julio.

Real órden, disponiendo se deduzcan á D. Alejandro Aznar y García los diez y seis años, seis meses y cuatro dias, que como servidos en el Ejército se le han acreditado anteriormente para derechos pasivos, y previniendo á los Directores de las Armas y demas dependencias del ramo de Guerra, procedan con la mayor escrupulosidad y detenimiento en la compulsa de documentos que para calificacion les sean remitidos por el Tribunal de primera instancia.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de la Guardia civil lo siguiente:

« Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion que dirigió V. E. á este Ministerio, con fecha 12 de Noviembre de 1870, incluyendo en ella la filiacion de D. Alejandro Aznar y Garcia, con el fin de poder acreditarle los servicios militares que deban serle de abono por tal concepto; S. M., de conformidad con lo expuesto en el particular por el Consejo Supremo de la Guerra en acordada de 28 Mayo último, ha tenido á bien disponer se le deduzcan á este indivíduo los diez y seis años, seis meses y cuatro dias, que como servidos en el Ejército se le han acreditado anteriormente para derechos pasivos, atendiendo á que no se hallan probados de un modo indudable; siendo al mismo tiempo la voluntad de S. M. se prevenga muy particularmente á los Directores generales de las armas y demas dependencias del ramo de Guerra, procedan siempre con la mayor escrupulosidad y detenimiento en la compulsa de documentos que para este fin les sean remitidos por ese Tribunal de primera instancia, ya sea por consecuencia de la revision de expedientes que dispone el decreto de 22 de Octubre de 1868, como de los que nuevamente se instruyen,

pidiendo los informes que estimen oportunos para adquirir la certeza de la legitimidad de los servicios que se acrediten, verificándolo de igual manera al expedir certificaciones ó librar copias de documentos justificativos por servicios prestados en el Ejército, para evitar graves perjuicios que puedan originarse al Estado.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1872. El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga.= Señor.....

477.

GOBERNACION.

3 Julio: publicado en 5.

Real decreto, restableciendo los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales que han sido disueltos en virtud de la circular de 26 de Abril último.

Señor: La vida de las sociedades humanas, regidas por instituciones libres, ha de fundarse en la leal inteligencia y en el honrado cumplimiento de las leyes, así de parte de los ciudadanos como de parte de los Gobiernos: el poder que se ejerce por la razon y se dirige á realizar la justicia es el más fuerte de los poderes; la Autoridad que se apoya en la opinion es la más blanda, y al propio tiempo la más eficaz y respetada de las Autoridades; el comun respeto á lo que existe por la voluntad de los más y mediante la 'intervencion de todos, es la sola base del órden estable y verdadero; y siendo simbolo de este respeto la sumision á la ley, del Gobierno ha de proceder el ejemplo; porque la arbitrariedad del poder es quien engendra en el pueblo apetitos de rebelion, ó le inspira por lo ménos deseos de desobediencia.

Penetrado de estas ideas el Gobierno de V. M., y atento á las justas exigencias de la opinion, tiene el deber inexcusable y urgente de restablecer el imperio de la ley donde quiera que ésta se encuentre desconocida ó ultrajada; y más si al violar la ley se ha vulnerado en el sufragio universal el principio de la soberanía.

Producto son del sufragio universal las corporaciones municipales y provinciales: partes esenciales de nuestro organismo, elemento indispensable de nuestra vida, merecen tanto más estas corporaciones el respeto al libre ejercicio de su mo

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