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sobre esta consulta, teniendo en cuenta que no puede considerarse modificada la Real instruccion de 30 de Agosto de 1838 por la órden de la Regencia provisional de 1.o de Febrero de 1841, por cuanto esta disposicion fué dictada para una situacion normal, y el que se aplicase á los cinco Ejércitos creados en 1859 se comprende bien, pues aquellos Cuarteles generales ni estuvieron en operaciones, ni aquella organizacion fué otra cosa que una situacion preventiva; y siendo así que las tropas ahora en campaña deben disfrutar los goces del estado de guerra, S. M. ha tenido á bien resolver que á los Coroneles del Cuerpo de Estado Mayor del Ejército que disfrutan dos raciones de pienso para sus caballos en tiempo de paz se les abonen ahora tres durante las operaciones; dos á los Tenientes Coroneles y Comandantes y dos á los Capitanes; siguiéndose igual regla con los Ayudantes de Campo y los Jefes y Oficiales de Artillería y de Ingenieros que figuran en los Cuarteles generales desempeñando cargos respectivos á su Cuerpo.>>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 dé Julio de 1872.-El Subsecretario interino, Marcelo de Azcárraga.=Señor.....

523.

GOBERNACION.

DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION LOCAL.

17 Julio: publicada en 4 Agosto.

Real órden, aclarando con motivo de un caso particular otras referentes á exclusiones del servicio militar, sobre si se deben de tomar á cuenta de lo cupos correspondientes á los indivíduos que se hallen de Ayudantes y Oficiales de Sanidad y Administracion militar.

El Sr. Ministre de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Málaga, lo que sigue:

«Enterado el Rey (Q. D. G.) del expediente promovido por Miguel Torres Gomez, alzándose del fallo por el que la Comision provincial declaró excluido del servicio militar al mozo Enrique Cifré y Zambrano, quinto por el cupo de Fuengirola en el reemplazo último:

Visto el art. 38 de la vigente ley de reemplazos:

Vistas las Reales órdenes, fecha 29 de Noviembre de 1860 y 13 de Febrero de 1862, por las cuales se declara que los

Oficiales y alumnos de Administracion militar, á quienes tocare la suerte de soldados, si bien se admitirán á los pueblos por sus cupos respectivos, no figurarán en los regimientos como tales soldados, mientras pertenezcan á aquel instituto militar, debiendo cubrir su plaza en ellos por el tiempo que les faltare cumplir si por cualquiera causa fuesen en el baja definitivamente:

Considerando que gozando los indivíduos de la clase de Ayudantes y Oficiales de Sanidad militar de ventajas y derechos iguales á los que disfrutan los de Administracion militar, deben reputarse comprendidos aquellos como estos en los que las expresadas Reales órdenes prescriben;

S. M., de conformidad con el dictámen emitido por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien confirmar el fallo de la Comision provincial, y disponer al propio tiempo que se tome á cuenta del cupo á Enrique Cifré y Zambrano, en la forma que se determina en las citadas Reales órdenes, publicándose en la Gaceta para que sirva de regla en casos análogos.»>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Julio de 1872.= El Director general, Juan Antonio Corcuera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

524.

GRACIA Y JUSTICIA.

18 Julio.

Real órden, resolviendo que las visitas de inspeccion que los Tribunales giran á sus auxiliares y subalternos, no deben entenderse con los Procuradores.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en este Ministerio á consecuencia de una exposicion de la Junta de gobierno del Colejio de Procuradores de Málaga, en que se quejaban de un acuerdo de la Sala de gobierno de la Audiencia de Granada, por el cual, se desestimaba una instancia que dicha corporacion habia formulado en solicitud de que no se practicase la visita ó exámen de los libros de los Procuradores, á que so refieren los artículos 211 y 225 de las Ordenanzas de las Audiencias, y el 87 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, en razon á que la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, no considera á aquellos

como subalternos de los Tribunales, sino que da á su cargo un carácter profesional y por lo tanto independiente: Visto el informe que el Presidente de la referida Audiencia, de acuerdo con la Sala de gobierno emite en 5 del actual, manifestando que á su juicio, debe llevarse á efecto la visita: primero, porque la Real órden de 15 de Diciembre último, se refiere sólo á su aptitud para desempeñar cargos de eleccion popular; segundo, porque al sujetar la Ley orgánica á los Procuradores á pedir licencia para ausentarse y á llevar ciertos libros, se les hace implicitamente dependientes de la Autoridad judicial; y tercero, porque no hay disposicion alguna terminante que declare que los Procuradores no deben estar sujetos á las visitas que establecian las antiguas leyes: Visto igualmente que la Sala de gobierno de la Audiencia de Madrid, de conformidad con el parecer del Fiscal, acordó en un caso idéntico, que no se efectuase la visita en cuestion por no reputar á los Procuradores como subalternos del Tribunal. Considerando que la inspeccion de libros de los Procuradores, prevenida en las antiguas disposiciones legales ya citadas, se fundaba exclusivamente en el carácter de subalternos que las mismas les daban, segun se desprende del tenor literal del artículo 225 de las Ordenanzas de las Audiencias, que la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, por el contrario hace dicho cargo profesional, equiparándole en lo posible al de Abogado, no considerándolos de modo alguno como auxiliares ni subalternos de los Tribunales, segun evidentemente lo demuestra el no estar comprendidos en el art. 472 que enumera á los primeros, ni en el 565 en que designa quiénes son los segundos; que la jurisdiccion disciplinaria la limita la expresada ley respecto á los Abogados y Procuradores que taxativamente determina el art. 756; que la Real órden de 15 de Diciembre del año último, por más que su objeto se limite á determinar que no tienen incompatibilidad para el desempeño de cargos de eleccion popular, declara sin embargo, explícitamente que no pueden considerarse como subalternos de los Tribunales; que la obligacion de obtener licencia para ausentarse que les impone el art. 926 de la mencionada ley, es una restriccion referente á un acto dado que no demuestra la cualidad de auxiliares ó subalternos que se pretende atribuirles; que el deber de llevar libros con ciertas formalidades que les exije.el número noveno del art. 885 de la misma tampoco implica la necesidad de una inspeccion periódica como medio único de que el precepto no sea ilusorio, puesto que libros muy formales se requieren tambien en algunos otros oficios y no se inspeccionan, ni son más que una

garantía que á nádie importa tanto como al que los lleva para poder utilizarlos como prueba cuando llega el caso: y finalmente, que faltando la base de colocar á los Procuradores bajo la dependencia directa de los Tribunales, no es posible sostener que están obligados á sufrir la revision de sus libros: por todas estas consideraciones, el Rey (Q. D. G.) se ha servido declarar que no deben entenderse con los Procuradores las visitas de inspeccion que los Tribunales giran á sus auxiliares y subalternos.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios. Señor.....

525.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

18 Julio.

Circular, previniendo que por Real órden de 2 del corriente mes se ha modificado el párrafo 6.o de la disposicion 2.a del Arancel.

Habiendo dispuesto S. M. el Rey (Q. D. G.), por Real órden de 2 del corriente, que la franquicia establecida en el Arancel para los rosarios y santuarios, sólo se aplique cuando estos objetos y demás análogos se importen de los Santos Lugares con autorizacion de la Comisaria general de los mismos, y que se entienda modificado en este sentido el núm. 6.° de la disposicion 2. de dicho Arancel; la Direccion general lo pone en conocimiento de V. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios guarde á V.

muchos años. Madrid 18 de Julio de 1872. Jorge Arellano. Sr. Administrador de la Aduana de.....

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526.

HACIENDA.

18 Julio.

Real órden, declarando que mientras otra cosa no dispongan las Córtes, las asignaciones por «Cargas de Justicia» contribuyan con un 10 por 100 de descuento.

Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.), del expediente promovido por D. José Maria Diaz de Cevallos, Apoderado del Sr. Duque de Osuna, en solicitud de que se le devuelvan los descuentos que la Administracion económica de Madrid le ha practicado con exceso al satisfacerle la mensualidad de Octubre de 1871, de las «Cargas de Justicia» que corresponden á su principal:

Considerando que por la Real órden de 20 de Enero de 1870. se dispuso, que, sin perjuicio de lo que las Córtes resolviesen, se elevase al 10 el descuento del 5 por 100 que disponia la ley de presupuestos de 29 de Julio de 1867;

S. M., de acuerdo con lo expuesto por esa Direccion general y lo informado sobre el particular por la de Contabilidad é Intervencion general del Estado, se ha servido declarar, que, mientras otra cosa no se disponga por una medida legislativa, contribuyan con un 10 por 100 segun la ley de 8 de Junio de 1870, las asignaciones que el Tesoro satisface con la denominacion de «Cargas de Justicia.»>

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1872.Ruiz Gomez. Sr. Director general del Tesoro.

527.

FOMENTO.

18 Julio: publicado en 24.

Real decreto, autorizando al Marqués de Larios, hijos y sobrinos, para construir en la provincia de Málaga y con las condiciones que se expresan, un canal derivado de los rios Genal y Guadiaro, con objeto de fertilizar una superficie de 600 hectáreas.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con la Direccion general de Obras públi

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