Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Considerando:

1. Que el interdicto que da motivo á la presente competencia se dirige á dejar sin efecto el arrendamiento de los espartos de los montes de Caravaca, y se halla por tanto en idéntico caso y circunstancias que los que fueron objeto del Real decreto últimamente citado.

2. Que es notorio y consta en el expediente gubernativo que desde 1863 ha venido ejecutando el Gobierno actos que indican la posesion de hecho en que se halla el Estado de los indicados montes y terrenos, y que han sido estos declarados en estado de deslinde por distintos acuerdos administrativos.

3. Que á las Autoridades administrativas corresponde no sólo fijar los linderos de los montes públicos y terrenos que con ellos confinen, sino tambien mantener los derechos posesorios contituidos en los mismos montes, y en su virtud, ante aquellas Autoridades y jurisdiccion especial ha debido acudir el actor en el interdicto.

Y 4. Que esto no obsta para que en su caso y lugar pueda tambien el interesado defender sus derechos ante el poder judicial en el juicio plenario correspondiente.

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion. Dado en Palacio á 28 de Noviembre de 1872. Amadeo. El Presi dente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla.

NÚM. 17.

30 Noviembre: publicado en 11 Diciembre.

Real decreto. Declarando que no ha debido suscitarse la competencia seguida entre el Gobernador de la provincia de Barcelona, y el Juez de primera instancia de Villafranca de Panadés. respecto al procedimiento criminal incoado por Jaime Masip y Domingo contra el Alcalde de Torrellas de Foix.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Barcelona y el Juez de primera instancia de Villafranca de Panadés, de los cuales resulta:

Que Jaime Masip y Domingo, vecino de la Marmellá, recurrió á dicho Juzgado en 29 de Enero de 1870, exponiendo que en 24 del mismo mes el pastor que guardaba el ganado cabrío de la propiedad del recurrente, al pasar por la vereda que conduce à la casa Magin Vidal, cuyos pastos tenia arrendados el mismo, fué detenido por dos guardas de montes, quienes no contentos con averiguar el nombre del pastor, obligaron á éste á que les siguiese con el rebaño hasta la villa de Foix para presentarse al Alcalde: que el pastor resistió la

intimacion y se retiró, llevándose los guardas el rebaño, el cual quedó depositado por órden de D. José Rafecas, Alcalde de Torrellas de Foix, sin que á pesar de haber reclamado despues en dos distintas ocasiones Jaime Masip la devolucion del ganado, se prestase el Alcalde á entregárselo; de cuyo hecho deducia el recurrente que el Alcalde habia cometido un delito penado en el capítulo 8., tít. 8. del Código penal, y pedia se le exigiese la responsabilidad consiguiente, y se mandase devolver el ganado á su dueño:

Que á su vez el Alcalde habia instruido diligencias sumarias con motivo del daño que el ganado referido habia causado en los montes del comun de Torrellas de Foix, donde habia sido cogido por los guardas; y creyendo el Alcalde que el hecho se hallaba comprendido en el art. 487 del Código penal, remitió las actuaciones al Juzgado de Villafranca de Panadés:

Que de las referidas actuaciones aparecia haberse decretado el embargo y depósito del ganado en virtud de la denuncia de los guardas, y de no haber comparecido el pastor ante la Alcaldía ni prestado la fianza que se le exigió; y como tampoco hubiese comparecido el dueño del ganado á reclamarlo, y sí dos hombres que no quisieron dar su nombre, dispuso el Alcalde se tasase el daño por peritos, los cuales lo apreciaron en 7 escudos 950 milésimas:

Que durante la tramitacion del proceso contra el Alcalde el Gobernador ofició al Juzgado de Villafranca de Panades para que le manifestase la naturaleza del asunto; y en virtud del extenso informe del Juez, el Gobernador le requirió de inhibicion fundándose en el art. 54 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, en el 120 del reglamento de Montes de 17 de Mayo de 1865; en que la falta imputada al pastor era penable por la Administracion, y en que á ésta tocaba resolver préviamente si el Alcalde de Torrellas habia incurrido en responsabilidad por haber retenido el ganado:

Que el Juez se limitó á dar traslado del requerimiento al Promotor fiscal, quien opinó que debia seguir la causa criminal por todos sus trámites, toda vez que el art. 30 de la Constitucion vigente establece que el mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta de una prescripcion constitucional; y el Juez, de conformidad con este dictámen, sin tramitar la competencia en debida forma se declaró competente para continuar entendiendo:

Que el Gobernador, de acuerdo con el parecer de la Diputacion provincial, insistió en su requerimiento; y despues de diversos trámites improcedentes, que dieron lugar á notables dilaciones, fué remitido el expediente á la Superioridad; y S. A. el Regente del Reino por decreto de 25 de Noviembre de 1870, de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, tuvo á bien declarar mal formada la competencia y que no habia lugar á decidirla:

Que en virtud de esta resolucion, habiendo sido los autos devueltos

al Juzgado para que subsanase los vicios sustanciales que se advertian
en el procedimiento, el Juez, despues de acordar nuevas diligencias,
de conformidad con el dictámen del Promotor fiscal, dictó providencia
declarando no haber lugar á la inhibicion pretendida, porque segun
el decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificacion de fueros,
sólo la jurisdiccion ordinaria es competente para conocer en los jui-
cios criminales:

Y por último, que despues de varios incidentes injustificados que
dieron lugar á que trascurriesen con exceso todos los plazos estable-
cidos en las disposiciones vigentes sobre la sustanciacion de las com-
petencias de jurisdiccion y atribuciónes, insistió el Gobernador en su
requerimiento y resultó el presente conflicto:

Visto el art. 163 de las Ordenanzas generales de Montes de 23 de
Diciembre de 1833, segun el cual los comisionados de comarca, los
Agrimensores y los guardas del ramo son los encargados de denunciar
y perseguir á los contraventores de las mismas Ordenanzas en los
montes que estén á su cuidado :

Vistos los artículos 164 y 165 de las citadas Ordenanzas, que auto-
rizan á los guardas para detener los animales encontrados en fragante
contravencion y ponerlos en secuestro, y para detener y conducir ante
el Alcalde ó Juez más inmediato á toda persona desconocida que hubie-
sen cogido en fragante contravencion 6 delito de Ordenanza:

Visto el art. 120 del reglamento de Montes de 17 de Mayo de 1865,
que declara vigente respecto de los montes públicos la parte penal
de las Ordenanzas de 1833, en la forma que determinan los artículos
subsiguientes:

Visto el art. 121 del mismo reglamento, que en su regla 3.' auto-
riza á los Alcaldes de los pueblos para imponer multas y demas
responsabilidades pecuniarias que determinan las Ordenanzas de
Montes en su Seccion 7.", tít. 2., y en los títulos 3., 4. y 5.°:

Vistos los artículos 300 y 313 del Código penal de 30 de Junio
de 1850, que declaran responsable al empleado público que desem-
peñando un acto del servicio cometiere vejacion injusta contra las
personas, ó usase de apremios ilegítimos ó innecesarios, y tambien
al empleado que en el ejercicio de su cargo cometiere un abuso que
no esté penado especialmente en los capítulos precedentes del mismo
título:

Visto el art. 51 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, que
prohibe á los Gobernadores suscitar contiendas de competencias en
los juicios criminales, á no ser que el castigo del delito ó falta haya
sido reservado por la ley á los funcionarios de la Administracion, 6
cuando en virtud de la misma ley deba decidirse por la Autorida
administrativa alguna cuestion prévia de la cual dependa el fallo que
los Tribunales hayan de pronunciar:

Considerando :

1. Que los hechos á que se refiere la presente contienda envuelven dos cuestiones esencialmente diversas é indebidamente confundidas, cuales son: primero, la contravencion de las Ordenanzas de Montes denunciada por dos guardas del monte comunal de Torrellas de Foix; y segundo, la denuncia de un particular que imputó al Alcalde de dicho pueblo ciertos abusos en el ejercicio de su cargo, los cuales en concepto del denunciante constituian delitos comprendidos en los artículos 300 y 313 del Código penal de 1850.

2. Que las infracciones de las Ordenanzas de Montes con relacion á los públicos, cuando no han sido el medio de perpetrar un delito, ó cuando consiste en daños cuya cuantía no exceda de 1.000 escudos, como sucede en el presente caso, deben ser corregidas y penadas por la Autoridad administrativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos citados del reglamento de 17 de Mayo de 1865; y por lo tanto el Alcalde de Torrellas debió haber continuado hasta su terminacion las diligencias que instruyó sobre la denuncia de los guardas de montes. en vez de remitirlas al Juzgado de primera instancia.

3. Que en cuanto al abuso imputado al Alcalde por haber acordado el embargo y depósito del rebaño de Jaime Masip, una vez denunciado el hecho en concepto de delito y estimada la denuncia por la Autoridad judicial, es evidente que sólo á ésta incumbia conocer del procedimiento criminal, y apreciar los descargos que para justificar su conducta pueda alegar el Alcalde, ya invocando las disposiciones de las Ordenanzas que autorizan el secuestro del ganado cogido en fragante contravencion, ya ofreciendo cualquiera otra prueba que exima de responsabilidad à la Autoridad administrativa.

4. Que si el Código penal reformado no hubiera comprendido en sus prescripciones los delitos concretos que Jáime Masip imputó al Alcalde en su escrito de denuncia, y por lo tanto con arreglo á la ley penal hoy vigente no fuese justiciable la conducta de aquel por los hechos que dieron motivo al proceso, esta declaracion es de la exclusiva competencia del poder judicial.

5. Que no concurren ninguna de las dos excepciones contenidas en el núm. 1.° del art. 54 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863, porque ni ha sido reservado por las leyes á la Autoridad administrativa el castigo del abuso imputado al Alcalde, ni existe cuestion prévia de que dependa el fallo judicial, en razon á que, atendido el texto de los artículos citados de las Ordenanzas de Montes, y en vista del resultado de las actuaciones practicadas, posee la Autoridad judicial los datos necesarios para seguir el proceso hasta dictar sentencia definitiva;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en

pleno,

Vengo en declarar que no ha debido suscitarse esta competencia respecto al procedimiento criminal incoado, sin perjuicio de las atri

buciones que corresponden á la Autoridad administrativa para conocer de la infraccion de las Ordenanzas denunciada en los montes del comun de Torrellas de Foix, y lo acordado.

Dado en Palacio á 30 de Noviembre de 1872. Amadeo. El Presidente del Consejo de Ministros, Manuel Ruiz Zorrilla.

NÚM. 18.

6 Diciembre: publicado en 19.

Real decreto. Decidiendo á favor de la Autoridad judicial la competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valladolid y el Juez de primera instancia de Medina del Campo, con motivo de un interdicto de retener interpuesto ante dicho Juzgado por D. Rafael Saldaña.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de la provincia de Valladolid y el Juez de primera instancia de Medina del Campo, de los cuales resulta:

Que á nombre de D. Rafael Saldaña se presentó en 19 de Diciembre de 1871 ante el Juzgado de primera instancia de Medina del Campo un interdicto de retener contra D. Pedro Casciaro y D. Francisco Illan, porque denominándose constructores del ferro-carril de Medina del Campo á Salamanca hacian proposiciones á varios destajistas, é intentaban perturbar al actor en la posesion del derecho que le asistia y venia ejercitando como constructor de dichas obras en virtud de contrato celebrado con el primitivo concesionario del camino, y contra la Compañía concesionaria actual, porque en la escritura de la constitucion y en los estatutos aprobados para el régimen de la misma se obligaba aquella á respetar los contratos celebrados con Casciaro é Illan :

Que admitido el interdicto, le impugnaron los demandados, sosteniendo su derecho á ejecutar las obras en virtud de contratos de fecha anterior al invocado por Saldaña, por lo cual habian sido reconocidos por la Compañía como únicos constructores, y auxiliados por el Gobernador de Salamanca y el de Valladolid en virtud de reclamaciones que la Compañía concesionaria habia entablado contra las intrusiones. intentadas en las obras por personas estrañas á ellas :

Que por auto de 27 de Diciembre de 1871 declaró el Juez haber lugar al interdicto propuesto, y hacer las intimaciones y apercibimientos correspondientes para que D. Rafael Saldaña no fuese inquietado en la posesion de su derecho de constructor de la línea del ferrocarril expresado:

Que el Gobernador de la provincia, á excitacion de D. Pedro Casciaro y D. Francisco Illan, y del Presidente de la Compañía del

« AnteriorContinuar »