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2. Los que hayan hecho suspension de pagos, sin haber obtenido rehabilitacion.

3.

Los que se hallen procesados criminalmente con auto de prision, y los que estén inhabilitados para obtener cargos públicos.

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7.

O

Los que hayan sufrido penas aflictivas.

8. Los subalternos de las Alcaldías mayores ó Juzgados, y los Promotores fiscales sustitutos de los mismos. (1)

1.

Pueden eximirse voluntariamente del cargo de Juez de Paz:
Los mayores de sesenta años.

ة

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean de nuevo nombrados sin mediar un bienio. (2)

En unas y otras circunstancias habrán de fundarse, los nombrados, para pretender eximirse del cargo de Jueces de Paz. Las escusas que alegaren los electos, en los últimos quince dias del mes de Diciembre, y las reclamaciones que puedan dirigirse á los Regentes contra los nombramientos hechos, por carecer los nombrados de los requisitos necesarios para serlo, las resolverá la Audiencia plena, oyendo al Fiscal, segun lo que creyere justo y conveniente sin ulterior recurso. Si hubieren quedado sin efecto los nombramientos, por cualquiera de dichas causas, los Regentes procederán á nueva eleccion; pero mientras no se resuelva sobre las escusas ó reclamaciones deducidas, deberán los primeros nombrados entrar ó continuar en el ejercicio de sus cargos, y no cesarán en ellos hasta que se les haga saber formalmente que aquellas fueron estimadas. (3)

El cargo de Juez de Paz ó suplente durará dos años y es honorífico, gratuito é incompatible con los municipales ó cualquier otro del órden económico ó administrativo, y los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion, exenciones y

(1) Disposicion 4a de la Real órden de 9 de Diciembre de 1865. (2) Disposicion 5a de la citada Real órden de 9 de Diciembre. (3) Disposiciones 10, 11 y 12 de la propia Real órden de 9 de Diciembre.

distintivos que los Alcaldes de los pueblos, contrayendo en su fiel y exacto desempeño méritos especiales que se tendrán presentes en sus respectivas carreras, siendo además de abono para jubilaciones la mitad del tiempo de su ejercicio. (1) Compete á los Jueces de Paz:

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3. De los embargos preventivos en los pueblos que no sean cabeza de partido.

4. De las primeras diligencias preventivas de un ab-intes tato, ó del juicio de testamentaría, en los pueblos donde no hubiere Alcaldía mayor.

5. De todas las diligencias civiles que les encomienden los Alcaldes mayores.

6.

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Ejercer en sus juzgados la jurisdiccion disciplinaria. 7. Suplir á los Alcaldes mayores en casos de ausencia, enfermedad ó vacante, ó cuando se abstengan de conocer (2), en cuyos casos desempeñarán los Juzgados de Paz los suplentes. La atencion principal de estos consiste en reemplazar á los Jueces de Paz respectivos, por impedimentos, ausencias y va

cantes.

En los pueblos en que hubiere mas de una Alcaldía mayor, cada uno de los Jueces de Paz tendrá asignado un distrito, dentro del cual ejerceră su jurisdiccion, conforme á las reglas generales del derecho.

Las apelaciones se elevarán al Alcalde mayor del distrito respectivo. (3)

Donde hubiere mas de un Alcalde mayor, éada Juez de Paz suplirá al de su distrito, mas si este Juez estuviere incapacitado, por cualquier motivo, para entender como Alcalde mayor, uno de los suplentes ejercerá la jurisdiccion ordinaria, prefiriéndose siempre el que sea letrado, y si los dos lo fueren el mas antiguo en la profesion. Si ninguno de los suplentes

(1) Disposiciones 2a y 22 de la Real órden de 9 de Diciembre de 1865. (2) Casacion no 83 de 1860.

(3) Disposicion 13 de dicha Real órden de 9 de Diciembre.

fuere letrado, entrará á ejercer la jurisdiccion el que tenga la denominacion de primero. (1)

Cuando este caso acontezca en poblaciones que tengan mas de una Alcaldía mayor, se harán los llamamientos por el órden siguiente:

1. Los demás Jueces de Paz que sean letrados, prefirien do al mas antiguo en la profesion, si hubiere varios.

2. Los suplentes que sean letrados, en la misma forma. 3. Los Jueces de Paz no letrados, segun denominacion numérica.

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4. Los suplentes no letrados, empezando por los del Alcalde mayor á quien ha de sustituirse, segun el mismo órden numérico.

A falta de Juez de Paz y suplentes, pasará la jurisdiccion á los Alcaldes ordinarios y Tenientes por su órden, con igual preferencia de los que sean letrados. (2)

Estas sustituciones no obstan para que las Salas de Gobierno de las Audiencias ejerzan la facultad de nombrar Alcaldes mayores interinos, en la forma dispuesta por las disposiciones vigentes, y los nombrados desempeñarán las Alcaldías con esclusion de los sustitutos, que vendrán á serlo de estos Alcaldes, en los casos de sustitucion que se dejan determinados.

Cuando los Jueces de Paz, siendo letrados, sustituyan por mas de un mes á los Alcaldes mayores, percibirán el sueldo señalado á la Alcaldía mayor, si no lo disfrutare el propietario, ó la mitad si este lo cobrase, computándoles, en el que deban percibir, el que les corresponda por cesantía ó jubilacion, si la tuvieren. No siendo letrados, percibirán en el mismo caso con su asesor, los derechos de arancel. (3)

Los Jueces de Paz y sus suplentes, deben residir en los puntos donde hayan de ejercerse las funciones de sus cargos. Para ausentarse de ellos deberán obtener licencia del Alcalde

(1) Disposiciones 14 y 15, Real 6rden de 9 de Diciembre de 1865.j (2) Disposiciones 16, 17 y 18 de la Real 6rden citada de 9 de Diciembre. (3) Disposicion 19 de la misma Real órden de 9 de Diciembre.

mayor respectivo, cuando el plazo no esceda de quince dias, y de los Regentes si excediere de este término. (1).

En la consideracion de que los cargos de Jueces de Paz son gratuitos, y en la muy atendible de que por ellos se desempeñan funciones públicas, concernientes al órden judicial, descansa la concesion que se les ha hecho del uso de sellos de correo para su correspondencia de oficio, con sujecion á las disposiciones vigentes. (2) Estas previenen que para considerar como oficial, y permitir que la correspondencia circule franca, con los sellos que su peso reclame, es indispensable:

1.

Que se entregue á mano en las dependencias de correos, Que las cartas ó pliegos los dirija una autoridad ó dependencia del Gobierno á otra.

2.

3. Que los sobres vayan dirigidos al cargo público, y no al nombre de la persona que lo ejerza.

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4. Que se justifique la procedencia del pliego, estampando en el sobre el sello que debe usar la autoridad que lo dirija. La entrega de esta correspondencia, debe hacerse acompañada de dos facturas iguales, arregladas en forma de estado y que expresen:

1. La autoridad que hace la entrega, y el dia en que esta se verifica.

2. El número de pliegos y las autoridades ó funcionarios á quienes se dirigen.

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3. El número y clase de los sellos que contienen.

De estas facturas, que irán fechadas y firmadas por la autoridad remitente, una quedará en la Administracion de correos y "la otra se devolverá con el conforme del Administrador. Los dias en que no se dirija correspondencia alguna, se pasará á este una nota expresándolo así. (3)

Los Jueces de Paz se acomodarán á estas reglas, en el uso de los sellos de la correspondencia oficial que les está concedido, y tendrán presente que para la adquisicion de dichos sellos les

(1) Disposicion 21 de la Real 6rden de 9 de Diciembre de 1865.
(2) Real órden de 9 de Diciembre último.

(3) Real orden de 23 de Enero de 1857.

i

bastará dirigirse, con la anticipacion conveniente, por medio de oficio á las oficinas de Hacienda respectivas, especificando el número que de cada clase calculen necesario para un tiempo dado.

1.

A los Jueces de Paz en el ejercicio de su cargo auxilian:
Los Secretarios de los juzgados y porteros.

2. Los asesores y peritos.

Auxilian además á los litigantes los procuradores ó apode.

rados.

De todos estos agentes de la administracion de justicia, nos ocuparemos con separacion.

CAPITULO II.

De los Secretarios y Porteros de los Juzgados de Paz.

En cada Juzgado de Paz habrá un Secretario y un portero. Ambos serán de nombramiento del Juez de Paz y amovibles á su voluntad.

Para ser Secretario se necesita:

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2.

3.

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Saber leer y escribir.

Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

Serán preferidos para este cargo, los que hubieren seguido

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Los Jueces de Paz darán cuenta á los Alcaldes mayores del nombramiento y remocion de los Secretarios (2).

Es obligacion del Secretario:

1. Hacer por sí ó por persona de su delegacion, las notificaciones y citaciones necesarias para la celebracion de los actos de conciliacion, y de los juicios verbales.

1

2. Extender todos los oficios y órdenes que les prescriban

(1) Disposiciones 24 y 25 de la Real órden de 9 de Diciembre de 1865. (2) Disposicion 28 de la citada Real órden de 9 de Diciembre.

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