Imágenes de páginas
PDF
EPUB

so y este, ó la declaracion de su existencia y responsabilidad, de la competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios.

El Juez de Paz debe abstenerse, por tanto, de entender de la reclamacion de réditos, hasta que resuelta definitivamente la cuestion de capitalidad, quede reducida la demanda á la simple peticion de aquellos en la cuantía ó entidad fijada por la ley. Cuando la capitalidad y réditos no excedieren de 400 escudos, bien podrá el Juez de Paz resolver en juicio verbal la demanda en sus dos extremos de reconocimiento de la primera y satisfaccion de los segundos, opinion mas ajustada á la ley que hace. depender la competencia del Juez de Paz, del interés de la cuestion litigiosa, que la de aquellos que consideran que, si bien la cantidad reclamada es menor de la suma referida, lleva consigo un derecho perpétuo, productor de un valor indeterminado que quita la jurisdiccion al Juez de Paz la confiere á los Alcaldes mayores.

Cuando la demanda se dirija á solicitar el cumplimiento de algun convenio consistente en la prestacion de ciertos hechos ó servicios, deberá examinarse para apreciar la compe

tencia:

1. Si los hechos ó servicios son estimables.

2. Si la estimacion excede ó no de la cuantía marcada para los juicios verbales.

Si los hechos ó servicios fueren estimables, deberá fijarse su entidad por peritos que las partes elijan, á no ser que ellas mismas de consuno fijaren su montamiento; y es evidente que el Juez de Paz conocerá del asunto si la cantidad regulada no pasa de 400 escudos. Pero cuando excediere y cuando los hechos ó servicios fueren inestimables, el Juez de Paz se absten. drá de conocer y dará por terminado el acto remitiendo á las partes al respectivo Alcalde mayor.

Aunque la ley dá bastante arbitrio á las partes para fijar la entidad de la demanda ó reclamacion, no debe siempre abandonarse á la voluntad de las mismas la resolucion de un punto tan importante, porque además de que de este modo se daria lugar á discordias y conflictos que deben evitarse, la ley quie re que se fije la jurisdiccion por las reglas que para ello ha

dictado, á fin de que no se confundan ni invadan las diferentes jurisdicciones establecidas.

Esto sucedería con frecuencia si la voluntad de las partes imperase exclusivamente en punto tan delicado, pues la malicia llegaría al refinamiento de figurar una entidad menor de la que realmente constituyera la cuestion, para conseguir su resolucion por los trámites mas breves y menos dispendiosos.

En los juicios verbales se dará tambien el caso, como en los actos de conciliacion, de que el demandado sea el mismo Juez de Paz ó el suplente estando este incapacitado. El juicio deberá celebrarse en este caso por otro Juez de Paz ó suplente, si hubiere mas de uno en la poblacion, y no habiéndolo, por el que corresponda, atendidas las causas que, además del do- micilio ó situacion de la cosa objeto del juicio, producen competencia.

Asi, cuando se ejercite una accion real sobre bienes inmuebles y fueren varios y de distinta situacion, el Juez del lugar en que esté situado uno de ellos que no sea demandado ni esté personalmente incapacitado, deberá celebrar el juicio: cuando se ejerciten acciones personales, si la incapacidad afecta al Juez del domicilio, deberá acudirse al del lugar en que la obligacion deba tener cumplimiento ó al del en que el contrato se celebró. De esta manera se resolverán todas las dificultades de esta especie que se presenten.

Los Jueces de Paz deben conocer tambien de los juicios verbales que ocurran entre comerciantes cuando en sus respectivas demarcaciones no hubiere establecidos Tribunales de comercio. En estos juicios serán competentes los Jueces de Paz solamente cuando la demanda no exceda de 125 escudos, pues segun el Código de comercio (1) son causas de menor cuantía las demandas cuyo interés no exceda de dicha cantidad en los Juzgados ordinarios, ó de 250 escudos en los Tribunales. de comercio.

Los procedimientos y decisiones de estos juicios deben arreglarse á las disposiciones de dicho código y de la ley de (1) Artículo 1210 del mismo y Reales cédulas de 19 y 17 de Febrero de 1832.

Enjuiciamiento mercantil de 24 de Julio de 1830, y únicamente en 'defecto de ellas podrán observarse las leyes comunes ú ordinarias.

CAPITULO II.

De la citacion.

La demanda se interpondrá en una papeleta firmada por el actor ó por un testigo á su ruego, si no pudiere firmar.

La papeleta deberá extenderse en papel sellado, por las mismas razones que tuvimos presentes para opinar que en papel de esta clase y no comun deberían escribirse las papeletas originales de los actos conciliatorios. El demandante acompañará á esta papeleta una copia de la misma, en papel comun, suscrita de igual manera que la original.

Una y otra papeleta contendrán:

1. El nombre, profesion ú oficio del demandante y demandado.

2. La pretension que se deduzca.

3. La fecha en que se presenten al Juzgado.

4. La firma del que la presente, ó de un testigo á su ruego, si no pudiere firmar (1).

Adviértese que no se ha mandado expresar en las papeletas el domicilio ó residencia del demandado, lo cual será siempre preciso para que haya una indicacion legal del punto en que ha de practicarse la notificacion. De otro modo si el demandado no reside en el punto en que lo hace el Juez ante quien se produce la demanda, ó no es persona conocida del mismo ¿cómo podrá dirigir oficio para la citacion al Juez de Paz que deba cuidar de la práctica de la notificacion?

Los Jueces de Paz deben exigir siempre esta expresion tanto con relacion al demandado como respecto del demandante, pues que á aquel se deben dar todas las noticias que sean necesarias para que conozca, sin género alguno de duda, á la persona que le precisa á comparecer en juicio.

(1) Artículo 1166 de la ley de Enjuiciamiento mercantil.

Recibida la papeleta, dispondrá el Juez de Paz á la mayor brevedad la convocacion de las partes á una comparecencia, señalando dia y hora al efecto por providencia que se extenderá á continuacion de la demanda.

La citacion para la comparecencia se extenderá á continuacion de la copia de la demanda, la cual se entregará al demandado. Para hacer constar esta entrega, se obligará al demandado á que firme, y si no pudiere, un testigo por él, diligencia de recibo, la cual se extenderá á continuacion de la providencia en que se hubiere ordenado la convocacion para el juicio (1).

Este es el mandato legal, pero no acertamos con el objeto que se ha propuesto al excluir de la papeleta original la notificacion del demandado ó sea la citacion de convocatoria. Esta papeleta ha de formar el principio de los autos, y en ellos constará solamente que al demandado se entregó la copia de la papeleta, y no que la citacion se hizo y se hizo en debida forma, por mas que de lo primero sea una demostracion presuntiva la entrega de la copia.

La diligencia de citacion puesta en esta y no en la papeleta original, podrá dar lugar á que el demandado figure su extravio y promueva dificultades para la convocacion á título de que la citacion no se le hizo. Garantía de esta citacion nunca podrá ser la redaccion de la copia, porque del mismo modo podria atacarse de ineficaz si se hiciese informal ó insuficientemente, extendida en la papeleta original.

La ley no debió tener en esta disposicion un fin determinado, cuando vemos que no perseveró en él al ordenar la citacion de persona que tenga su domicilio en lugar distinto del en que resida el Juez de Paz que le emplace.

Esta citacion dispone que se haga dirigiéndose oficio al Juez de Paz del punto en que se halle el demandado, y extendiendo á continuacion de este oficio diligencia de la entrega de la copia y la citacion (2). *

En igual forma debería hacerse la citacion del presente y

(1) Artículo 1168 de la ley de Enjuiciamiento civil.

(2) Artículo 1169 de la misna ley.

bastaría que en la copia se expresara por diligencia que habia sido citado el demandado, y el dia y hora señalados para la convocacion, como se practica en las citaciones para las conciliaciones.

Es de suponer que cuando los demandados sean varios, se habrán de presentar tantas copias de la demanda cuantos sean estos, y acompañarse al oficio un número igual al de las notificaciones ó citaciones que hubieren de hacerse.

El oficio para la citacion se devolverá diligenciado por el Juez de Paz á quien se dirigió, y se mandará unir á los autos á continuacion de la demanda ó papeleta original.

La ley no expresa cual es la insercion que debe contener dicho oficio. Creemos que en consonancia con lo establecido para la conciliacion, en el oficio debe insertarse el contenido de la papeleta demanda, porque ha de suplir á esta para la citacion, y es consiguiente tambien que el papel del oficio sea del mismo sello que el de dicha demanda.

Tampoco dice la ley si se ha de citar al demandante y no dudamos en afirmar que debe citársele, por la razon que nos inclinó á la citacion del que promovia el acto de la conciliacion, y porque de otro modo no podria seguirse el juicio en su rebeldía.

La citacion, segun la diminuta concepcion de la ley, parece que debe ser personal y personal la entrega de la copia. Si asi fuese no sería posible en numerosos casos que la comparecencia tuviera efecto en el tiempo marcado por la ley, y se daría márgen á que el demandado eludiese maliciosamente la citacion haciendo imposible el juicio.

Del mismo modo que en los actos de conciliacion, entendemos que si á la primera diligencia en busca del demandado no fuese habido, deberá ser citado por cédula entregada á su mujer, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó vecinos mas inmediatos, haciendo que el que la reciba firme la diligencia de entrega ó un testigo á su ruego, si no supiere ó no pudiere.

Nada se ha dispuesto para el caso de que el demandado residiere en el extranjero ó no tuviere domicilio conocido. Si

« AnteriorContinuar »