Imágenes de páginas
PDF
EPUB

los Jueces de Paz, las actas de conciliacion y de los juicios verbales, y cuantas otras diligencias ó actuaciones atribuye á aquellos la ley de Enjuiciamiento civil, ó les encomienden los Alcaldes mayores, y autorizarlas con su firma.

[ocr errors]

3. Llevar un libro registro, en papel sellado, en que se asienten las actas de conciliacion: otro en el mismo papel, llamado de exhortos, en que se anoten todos los que se reciban de otros jueces, asi como los despachos y oficios de los Alcaldes mayores, con expresion del Juez exhortante, de la fecha del exhorto, de la de su recibo, de los nombres de los interesados, del objeto del exhorto, y de las fechas de su cumplimiento y devolucion: otro titulado de multas en que se anoten todas las impuestas por los Jueces de Paz, con expresion de las personas á quienes se impusieron, de la fecha de la imposicion y pago, del motivo que las produjo, de la cantidad en que consistieron, y del número, série y valor del pliego ó pliegos en que se abonaron: otro titulado de resguardos, que podrá ser como los dos últimos de papel de oficio, en que se hagan constar todas las remisiones de autos, oficios ó diligencias á otros juzgados ó autoridades, manifestando el asunto sobre que versaron, las personas á quienes interesaran, las fechas de su incoacion y terminacion, y las de su remesa, y el número de fólios de que se componian: otro en papel comun, que se llamará copiador, en que se escriban literal é íntegramente todas las Leyes y Reales disposiciones, así como las órdenes de las autoridades y tribunales superiores, cuando unas y otras sean de observarse por los Juzgados de Paz; y otro en igual papel, que se denominará registro, en que se tomará razon, por órden alfabético, cronológico ó de localidades, de todos los papeles, expedientes, legajos y efectos del juzgado.

4. Conservar, bajo su responsabilidad, los libros expresados y las actuaciones, correspondencia y cualesquier otros pa peles que pertenezcan al juzgado, ordenándolos, enlegajándolos y formando con ellos un archivo de fácil investigacion. (1) 5. Al fin de cada bienio, hacer entrega en là Alcaldía ma

[ocr errors]

(1) Disposicion 27 de la Real órden 9 de Diciembre de 1865,

[ocr errors]

yor respectiva, de dichos libros y documentos, recogiendo resguardo, sin el cual no quedará exento de responsabilidad. (1)

6. Subvenir á todos los gastos que ocasione el desempeño de la Secretaría. (2)

7. No percibir mas derechos que los establecidos en los aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcione, y fijar en su despacho un ejemplar de aquellos. (3)

8. Dar á los Jueces de Paz cuenta inmediata de todas las demandas y peticiones que le fueren presentadas, y á las personas que las pidan cuantas noticias necesiten, salvo en aquellos asuntos en que, por su naturaleza y estado, deba guardarse

reserva.

Es obligacion de los porteros:

1. Hacer que se guarde el órden debido, en los actos públicos de los Juzgados.

2. Llevar á efecto las citaciones y demás diligencias, que les confien los Jueces de Paz.

[ocr errors]

3. Obedecer y cumplir cuantas órdenes les dicten estos, en el círculo de sus atribuciones.

4. Arreglarse, como los Secretarios, en la percepcion de derechos, á los aranceles vigentes ó que en adelante se establezcan.

5. Tratar con urbanidad á cuantas personas se acerquen á los Juzgados, é introducirlas en las Secretarías y despachos de los Jueces de Paz, cuando asi lo pretendan y no tengan instrucciones en contrario.

CAPITULO III.

De los Asesores y Peritos.

La ley exige en determinados negocios que los Jueces de Paz, cuando no fueren letrados, procedan con acuerdo de ase

(1) Disposicion 27 de la Real órden de 9 de Diciembre de 1865.

(2) Idcm 26 de idem.

(3) Idem idem de idem.

sor.

Así sucede en las primeras diligencias de un ab-intestato' y en los embargos preventivos, y deberá entenderse lo mismo, segun nuestra opinion, en todos aquellos casos en que sea necesario el conocimiento del derecho, para proceder y resolver.

Los asesores son letrados cuyo dictámen impetran los jueces para dar providencia. Los Jueces de Paz pueden nombrar libremente los asesores, siempre que sea necesario su acuerdo, y tienen obligacion de desempeñar este cargo, todos los abogados con estudio abierto, aunque fueren cesantes de la carrera judicial, siempre que ejercieren la profesion.

Si en el pueblo de la residencia del Juez de Paz existen letrados ó cesantes con las circunstancias expresadas, en estos deberá recaer el nombramiento de los Jueces. Si no los hubiere en el pueblo de su residencia, ni en otro que esté anejo á su municipalidad para los efectos administrativos, deberán ser nombrados los que residieren en los pueblos mas próximos del partido judicial, y no existiendo otros que los de la capitalidad del mismo, á estos deberá nombrarse.

El Juez de Paz ha de tener en cuenta, que la responsabilidad de las providencias que dicte, prévio dictámen de asesor, no es de este sino suya. Por tal razon no está obligado á conformarse con su dictámen. Cuando asi se verifique, antes de dictar una providencia contraria, le aconsejamos que consulte el parecer de otro letrado, ó someta la duda á su superior inmediato que, en el órden gerárquico establecido, es el Alcalde mayor del distrito.

Llegado el caso de suplir á este funcionario para el despacho de la Alcaldía por razon de su ausencia, enfermedad ó incompatibilidad, siempre será necesario el nombramiento y la direccion de asesor.

Varios son los peritos de que tienen que valerse los Jue ces en muchos casos, que ocurrirán con poca frecuencia á los de Paz, por la limitacion de sus funciones. Dentro del ejercicio de estas se ofrecerán, sin embargo, algunos y por lo mismo deben estar enterados de las disposiciones legales que á ellos se refieren.

Son los peritos personas de conocimientos especiales que, autorizadas con título legitimo ó con su práctica, intervienen en los asuntos judiciales para dar su opinion sobre los puntos dudosos, que los Jueces y Tribunales ofrecen á su exámen. Se enumeran como peritos, profesores, funcionarios, artífices, artesanos y menestrales, á saber: facultativos forenses, intérpretes de lenguas, revisores de letras y firmas, contadores de particiones, contadores ó escribanos de hipotecas, escribanos públicos que autorizan los contratos y testamentos, profesores veterinarios, químicos y profesores científicos, arquitectos y maestros alarifes, agrimensores y peritos de labranza, fieles contrastes, ensayadores de oro y plata y tasadores de joyas, fieles de almotacen, ó de pesas y medidas, y maestros cerrajeros, armeros, ebanistas y carpinteros.

Estos y los demás peritos de que tengan que valerse los Jueces de Paz serán nombrados, uno por cada parte litigante, á no ser que una y otra se pusieren de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo, en cuyo caso este será el que decida el punto sometido á su determinacion.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan, y cuando para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que se propongan y el que designe la suerte practicará la diligencia.

Los peritos deberán tener el título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte estuviese reglamentada por las leyes ó por el Gobierno, y si con semejante investidura no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá el Juez de Paz hacerlos venir de los inmediatos. Si la profesion ó arte no estuviesen reglamentados ó estándolo, no hubiese peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Cuando los peritos nombrados discordaren en su juicio, el Juez de Paz hará saber á las, partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de un tercero, y si no lo hicieren, sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas

que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que Ios peritos correspondan. (1) Cuando no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá tambien recurrirse á los de los inmediatos; mas si en ellos no se encontraren, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título. En estos casos el nombre del designado por la suerte ó del elegido por el Juez, se hará saber á las partes. (2)

Del modo en que deben practicarse las diligencias periciales y de la apreciacion que de su resultado debe hacerse, nos ocuparemos en otros lugares de este libro.

CAPITULO IV.

De los procuradores ó apoderados.

Solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. De esta regla están excluidos por consiguiente:

[blocks in formation]

5.

Los que estuvieren privados judicialmente de la administracion de sus bienes.

Cuando todas estas personas tengan que presentarse en juicio, comparecerán por ellas sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho. (3) Comparecerán en su consecuencia:

1. Por el loco ó demente su curador.

(1) Hemos trasladado la disposicion de la ley á pesar de que, por la 23 transitoria de la Instruccion de 9 de Diciembre último, se suspende el cumplimiento de los artículos 182 en su declaracion 43 y 200 en la 2a, hasta que se lleve á cabo la reforma del sistema económico en esta Isla y en la de PuertoRico, por que cuando esta reforma se verifique se regularizará la contribucions de subsidio.

(2) Art. 303 de la ley de Enjuiciamiento civil.
(3) Art. 12 de la ley de Enjuiciamiento civil.

« AnteriorContinuar »