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Aquel término está concedido para las recusaciones que se hacen en juicios escritos, ámplios y solemnes, y no se contraría ni destruye la disposicion legal dejando de observarlo en otros juicios de mas reducidas formas, antes se presta á esta interpretacion, que la naturaleza especial de estos juicios ávidamente reclama.

TITULO III.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

CAPITULO I.

De las competencias entre juzgados ordinarios.

Sobre la competencia para conocer de un negocio pueden los Jueces de Paz sostener cuestiones:

1.

2.

Con otros Jueces que ejerzan jurisdiccion ordinaria. Con Tribunales, Jueces ó Autoridades que ejerzan jurisdiccion especial.

De las cuestiones de competencia con los Jueces comprendidos en el número 1o nos ocuparemos en este capítulo, y las que versen con los señalados en el número 2 serán materia del siguiente.

La ley en sus prescripciones sobre competencias, ofrece dificultades insuperables en su aplicacion á los Juzgados de Paz y á los asuntos que en ellos se ventilan por medio de comparecencias. Los Juzgados de Paz no están dotados de todos los funcionarios, que llama la ley en determinados casos, para la mejor ilustracion y defensa de las jurisdicciones. Carecen de un agente del Ministerio fiscal á quien oir, cuando la competencia se proponga por inhibitoria y el Juez que se crea incompetente ejerza jurisdiccion de diferente clase.

Los actos conciliatorios reconocen distintas causas determinadoras del fuero de competencia que los verbales y que

los restantes asuntos en que deben entender los Jueces de Paz, y la forma en que estos conocen de las comparecencias, no se presta á las solemnidades con que han de sustanciarse, por punto general, las polémicas jurisdiccionales.

Al exponer la doctrina legal, nos permitiremos introducir las variaciones que estas atendibles circunstancias exigen, y sin las cuales no hallarían los Jueces una pauta segura arreglarse.

á

que

Las cuestiones de competencia en asuntos civiles no pueden promoverse de oficio, ni sobre el modo de conocer. Su objeto es determinar la jurisdiccion, y en la duda decidir cual haya de ser el Juez que deba conocer de un asunto. (1)

La forma para promover estas cuestiones, será:

1.
2. Por declinatoria.

Por inhibitoria.

El litigante que hubiere optado por uno de estos, modos, no podrá abandonarlo y recurrir á otro, ni emplearlos sucesivamente. Deberá pasarse por el resultado de aquel á que se hubiere dado la preferencia. En el escrito ó exposicion verbal en que se promueva la cuestion de competencia de uno de aquellos dos modos, deberá asegurarse que no se ha usado el otro; y cuando, á pesar de esta manifestacion, resultare lo contrario, se condenará al que la hiciere, por este solo hecho, en las costas, ya se decida á su favor la cuestion de competencia, ya la abandone en lo sucesivo.

La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pidiendo que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. En los actos de conciliacion y juicios verbales, como que no se siguen por escrito, no se exigirá que se proponga la inhibitoria en escrito firmado por letrado; pero en esta forma se intentará, en los demás asuntos de que conocen los Jueces de Paz. En aquellos casos, siguiendo la naturaleza ó índole de los actos de que son incidencias las cuestiones de competencia, bastará que estas se provoquen en papeleta ó memorial firmado por el interesado.

Provocada de este modo la cuestion, el Juez mandará des

(1) Decisiones del Tribunal Supremo de Justicia números 168 y 227 de 1860.

de luego librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lugar á ello. Esta última providencia será apèlable en ambos efectos.

Es de suponer que para preparar esta inmediata resolucion, el que proponga la inhibitoria deberá acompañar á su escrito el documento en que se funde, y no constando por este medio la circunstancia determinante, es tambien obvio que, antes de decidir, podrá el Juez admitir sumariamente, y tan solo en lo que baste, informacion de testigos.

Al oficio de inhibicion que se libre ali Juez que se suponga incompetente, acompañará certificacion del escrito en que se hubiere pedido, del auto dictado en su virtud y de lo demas que el Juez estime necesario para fundar su competencia.

Recibido este oficio por el Juez exhortado, suspenderá el acto, juicio ó diligencias á que se refiera la cuestion y oirá á la parte que ante él litigue, citándola al efecto á una comparecencia si fuere sobre acto conciliatorio ó juicio verbal, y en vista de lo que exponga y pruebe en el acto, dictará sentencia en que ó se inhiba ó se niegue á hacerlo. Esta sentencia, cualquiera que fuere su sentido, es apelable en ambos efectos.

Si se accediere á la inhibicion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos ó antecedentes al Juez que la propuso, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Esta será ordinariamente la resolucion de las inhibitorias propuestas por actos de conciliacion. Las cuestiones á que estos darán lugar serán muy raras, toda vez que, en defecto de sumision de las partes, están llamadas á celebrarlos, con exclusion de todo fuero, los Jueces de Paz de los domicilios de los demandados, á prevencion con los de sus residencias habituales. No pudiendo suponerse cuestiones de competencia entre estos Jueces, porque ambos son igualmente competentes, aquellas se provocarán por los que, no siendo domiciliados ni residentes del lugar en que ejerce sus funciones el Juez que los citó, rechacen la citacion por medio de la inhibitoria, la cual será una manifiesta negacion á someterse, que no podrá ni deberá resistir el Juez oficiado.

Cuando se denegare la inhibitoria, se comunicará esta re

solucion al Juez de quien proceda, acompañando al oficio copia certificada de lo expuesto por la parte que litigue ante el que la dictó, extrayéndola de la acta de comparecencia en que debió comprenderse sucintamente, con lo demas que se crea necesario para apoyar la competencia, y en dicho oficio se exigirá contestacion, para continuar actuando si se deja en libertad al oficiante, ó para remitir los autos á quien corresponda á fin de que se decida la cuestion.

Recibido este oficio por el Juez que la provocó, proveerá sin mas audiencia lo que estime justo, y mandará notificar su providencia á la parte interesada, que podrá apelar de ella en ambos efectos. Si este Juez desistiere, inhibiéndose á su vez, tan pronto como semejante decision adquiera firmeza ó se consienta, la comunicará al Juez que resistió la inhibicion, al cual remitirá lo ante él actuado para que lo una á los autos ó antecedentes; pero si insistiere en la inhibitoria, lo participará del mismo modo, para que el Juez referido remita sus autos al superior correspondiente, y él por su parte remitirá tambien á este los de su Juzgado.

La declinatoria se presentará ante el Juez que el litigante considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al que tenga por competente.

La ley no desenvuelve este recurso en el título de competencias, sin duda porque lo considera comprendido en los incidentes á que dan lugar las excepciones dilatorias del juicio ordinario, entre las cuales se cuenta la incompetencia de jurisdiccion. A nuestro propósito conduce tratar de la declinatoria en este lugar.

Propuesta que sea por una parte verbalmente ó por escrito, segun la naturaleza del negocio, se suspenderá el progreso de este y se oirá á la parte, si en juicio verbal ó acto conciliatorio, de palabra en la misma comparecencia en que se provocó la cuestion, y si fuere otra clase de negocio, prévio traslado por tres dias en escrito de que se entregará copia al demandado. En uno y otro caso, se recibirá á prueba el incidente si las partes lo pretendieren ó el Juez lo estimare necesario, en los actos de conciliacion y verbales en el mismo de la comparecen

cia, y en el segundo caso por ocho dias improrogables, pasados los cuales se pondrán, durante dos mas, de manifiesto en la Secretaría las pruebas practicadas, para que las partes puedan enterarse. En los actos de comparecencia, practicadas que sean las pruebas, se extenderá y firmará la acta y se dictará por el Juez sentencia fundada, como han de ser todas las que recaigan en cuestiones de jurisdiccion, dentro de las primeras veinte y cuatro horas.

En los demas casos, despues de enteradas las partes de las pruebas, ó no habiéndolas, despues de dada la contestacion por el actor, llamará el Juez los autos á la vista señalándola, si dentro del dia siguiente pidieren las partes que se oiga á sus defensores, para el dia inmediato. Oidas las defensas, ó pasado sin solicitarlo el dia en que puede pedirse el señalamiento para vista, llamará el Juez los autos para su exámen y dictará sentencia, precisamenté dentro de tercero dia á contar desde el siguiente al de la vista, si la hubiere habido, y en otro caso desde el siguiente al auto de llamamiento. Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

La ley de Enjuiciamiento civil y la Real instruccion de 9 de Diciembre último, han señalado los Tribunales á cuya decision deben someterse las cuestiones de competencia, determinando que sea el Superior comun, cuando lo hubiere, y cuando no la Audiencia de la Habana y el Supremo de Justicia. Los Jueces de Paz fueron tambien olvidados en esta designacion. Por razones de analogía les aconsejamos que, para la resolucion de las cuestiones de que tratamos en este capítulo, observen las reglas siguientes:

1

Cuando la competencia se empeñe entre dos Jueces de Paz de un mismo distrito judicial, las remisiones de autos de ben entenderse con el Alcalde mayor de dicho distrito, superior comun de ambos contendientes y Juez de apelacion en el órden gerárquico y de funciones.

2a Cuando verse entre Jueces de Paz de distintos partidos judiciales pero del territorio de una misma Audiencia, á esta deben elevar los autos, lo cual tambien harán cuando cuestionen con Alcaldes mayores del propio territorio, ó con Juzgados y Tribunales especiales del mismo.

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