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el competente por razon del domicilio ó residencia del demandado, el conocimiento del acto de conciliacion. De la voluntad de los litigantes depende que se atribuya de tal manera jurisdiccion á Juez que carece de ella.

Es indispensable, sin embargo, para que la sumision tenga efecto, que se verifique en favor de Juez que ejerza igual clase de jurisdiccion que aquel de cuyo conocimiento se separa el negocio. A un Alcalde mayor no podrá, por consiguiente, someterse nunca la celebracion de las conciliaciones. Su jurisdiccion no se extiende á estos actos: la sumision á que den lugar solo puede referirse á Jueces de Paz.

Tambien es preciso tener presente que la sumision ha de ejercerse dentro del procedimiento y trámites autorizados por las leyes, y subordinarse á lo que determinan las instancias y recursos de los juicios, toda vez que la voluntad ó el consenti miento de las partes solo puede prorogar jurisdicción cuando esta es prorrogable, de ningun modo legalizar instancias y recursos extraordinarios, no autorizados por las leyes. (1)

La sumision puede ser:"

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Se reputa expresa la sumision, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez á quien se someten. Fuera de este caso la sumision sè considera siempre tácitamente manifestada. La sumision tácita se rebela en el demandante por distintos actos que en el demandado.

El primero se entiende sometido tácitamente, por el he cho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

El segundo por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria. (2)

Los términos en que esta determinacion legal está concebida podrán producir dudas que conviene desvanecer. Ta

les son:

(1) Tribunal Supremo, Cas. número 214 de 1830.

(2) Artículos 3o y 4o de la ley de Enjuiciamiento civil.

1 ¿Se considerará prevenida, la jurisdiccion respecto del demandado, ó sometido este tácitamente al Juez que le citó, el mero hecho de la citacion?

por

2a ¿Podrá resistir la demanda conciliatoria por razon de incompetencia, despues de haber oido la citacion despachada por Juez distinto del de su domicilio ó residencia?

Actos posteriores á su presentacion en autos exige la ley para que el demandado se entienda tácitamente sometido. El rigor literal de este precepto no cuadra sino á los juicios escritos, y para aplicarlo convenientemente, es preciso buscar la equivalencia del acto de que parten los demostrativos de la sumision, consultando al efecto la naturaleza y estructura de cada ramo judicial. La ritualidad de las conciliaciones no permite que el demandado se persone en los autos, sino por medio de su comparecencia para la celebracion del acto. Las gestiones que practique, despues de su comparecencia, serán por tanto las que le califiquen de sometido.

Si contestó la demanda sin oponer la excepcion dilatoria de incompetencia, si se avino con el demandante, la sumision será notoria: mas si por el contrario en vez de contestar la demanda, propuso en forma la declinatoria de jurisdiccion, no podrá nunca considerársele sujeto al Juez ante quien se personó, el cual deberá dirigir los litigantes al del domicilio ó residencia del demandado, si la declinatoria fuere fundada y procedente.

La mayor dificultad que en este punto podrá presentarse consistirá, sin duda, en la consideracion que merezca el demandado no compareciente. Hecha la citacion y llegados el dia y hora señalados para la comparecencia, no se presenta el demandado que tiene su domicilio ó residencia en demarcacion diferente de la del Juez que le citó, ni manifiesta causa justa para no concurrir. ¿Se le considerará tácitamente sometido para el efecto de que se dé por terminado el acto, con la condenacion en multa y costas? ¿Podrá oponer á la demanda escrita que en su virtud se formule ante el Juez que corresponda, la excepcion dilatoria de contener defecto legal en el modo de interponerse, por la incompetencia del Juez de Paz que dió el certificado negativo?

La excepcion de incompetencia en tanto aprovecha, en cuanto se utiliza en el juicio en que se ejerce la jurisdiccion qué con su interposicion se rechaza, y no compareciendo el demandado ante el Juez de Paz que despachó la citacion, no pudo declinar en forma su incompetente jurisdiccion.

La falta de comparecencia es un acto negativo posterior al tiempo en que la presentacion del demandado debió tener lugar, y sobre ser equivalente en sus efectos á las gestiones del. que compareció y no se opuso al conocimiento tomado por el Juez de Paz, lleva consigo la presuncion legal de aquiescencia á la jurisdicción de dicho Juez. La omision en el ejercicio de los derechos concedidos á los litigantes y esta presuncion, no consienten al demandado la repulsion de la demanda escrita, porque de lo contrario se le facultaría para utilizar en su provecho y en daño de su adversario, hechos voluntarios que pudo evitar y en que tal vez incurrió con el deliberado propósito de hacer ilusorios ó tardios, los derechos del demandante. La ley supone incapaz de avenencia á la persona que, citada ante cualquier Juez de Paz, no responde á la citacion.

Fuera de los casos de sumision expresados, entran á fijar la competencia, el domicilio ó la residencia del demandado, procediendo á la celebracion del acto conciliatorio el Juez de uno ú otro punto á prevencion, ó sea el primero de ambos á quien se acuda pidiendo la citacion. (1)

Puede suceder que los demandados sean varios y de diversos domicilios y residencias. La ley no ha tenido presente este frecuente caso. ¿Deberá el demandante provocar tantos juicios cuantos sean los domicilios de los demandados? ¿Se fijará el domicilio de alguno de ellos como el lugar competente para la celebracion del acto con todos?

El silencio de la ley en punto tan importante debe suplirse por las disposiciones de analogía que la misma contenga.

Al tratar de la acumulacion de autos, dispone la de Enjuiciamiento civil que se decrete cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. (2)

(1) Tribunal Supremo de Justicia, Decis. num. 18, primer semestre de 1864. (2) Artículo 157 de la ley de Enjuiciamiento civil.

1.

Se entiende dividirse la continencia de esta:

Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

2.

Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se dén contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas.

5. Cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las personas y cosas.

6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas. (1)

Siempre que ocurre la necesidad de la acumulacion, port estas causas y otras que la ley tiene presentes y no importan á nuestro propósito, si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, dispone que pueda solicitarse ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos y verificarse la acumulacion uniendo el pleito mas moderno al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal que es atractivo. Es decir, que la prioridad en tiempo ó la mayor antigüedad de la demanda, produce competencia en favor del Juez á quien se presentó, respecto de negocios que en otro caso serian del conocimiento de otro Juez.

Apliquese, pues, esta doctrina á los actos conciliatorios y se hallará resuelta la cuestion propuesta.

Por uno de los motivos que producen la division de la continencia de la causa se propone, ante determinado Juez de Paz, una demanda conciliatoria, contra personas de distintos domicilios ó residencias. Se ordena la citacion y naturalmente se practica, antes que otra alguna, la de las personas domiciliadas ó residentes en la demarcacion en que el Juez de Paz que manda citar ejerce sus funciones, porque son las mas próximas.

Este acto, anterior á la citacion de los demandados que residen ó tienen su domicilio en demarcaciones diferentes, es una

(3) Artículo 158 de la ley de Enjuiciamiento civil.

verdadera incoacion del acto conciliatorio, que ha puesto ya en ejercicio la competencia del Juez de Paz (obsérvese que no se trata del caso de sumision de los primeros citados, sino de los demas motivos necesariamente productores de la jurisdiccion), debe producir el efecto análogo á la acumulacion de pleitos en los Juzgados y Tribunales. Quedarán, por tanto, sujetos al Juez de Faz que consiguió la primera citacion con indudable competencia, los demandados de distinto domicilio ó residen cia, á pesar de su oposicion á prorogar jurisdiccion ó someterse al Juez que les citó.

Solo de esta manera se facilitará el ejercicio de sus acciones á la persona que se vea precisada á demandar, evitándole los menoscabos, incomodidades y gastos, que le ocasionaría la malicia de las que, le estuvieren obligadas por cualquier concepto.

Téngase presente, sin embargo, que esta doctrina, si puede ser aceptable para el caso de íntima conexion entre las personas, cosas y acciones que jueguen en un litigio, segun las diversas combinaciones en que la ley las acepta, no puede de ninguna manera tener aplicacion ni en los juicios, ni en los actos de conciliacion, cuando ninguna relacion ni enlace tengan entre sí, ya porque las acciones que ha de ejercitar el demandante sean distintas, ó aunque de igual naturaleza, provengan de diferentes causas ú orígenes, ya porque sean diversas las cosas que traten de reclamarse, y varias las personas contra las cuales se han de dirigir las reclamaciones.

En el caso en que un Juez de Paz haya de demandar á uno de sus suplentes, ó vice-versa, á juicio de conciliacion ó verbal, y no hubiere mas jueces de Paz en el pueblo, corresponderá al otro suplente el conocimiento del asunto; y en su defecto al Alcalde y los Tenientes del mismo, con sujecion á las reglas establecidas en la ley de Enjuiciamiento civil. Donde hubiere mas de un Juez de Paz, deberá el demandante acudir primero al mas antiguo de la misma clase, segun el órden numérico, despues á los dos suplentes, en la misma forma, y por último á los Alcaldes ó Tenientes. (1)

(1) Disposicion 20 de la Real órden de 9 de Diciembre de 1865.

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