Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Esta disposicion explica que, cuando el mismo Juez de Paz sea demandado para conciliacion por un particular, y no por sus suplentes, estos serán quienes, por el órden de su numeracion, conozcan de ella: que si no hnbiere suplentes ó fueren tambien demandados, ó aun cuando no lo fueren, tuvieren motivo legal de incompatibilidad ó recusacion, corresponderá conocer del acto al Alcalde del pueblo y en su defecto á los Tenientes del mismo; y que si esto tuviere lugar donde hubiere mas de un Juez de Paz deberá recurrirse al que no fuere demandado y á los suplentes de uno y otro, segun el órden numérico, antes de acudir á los Alcaldes y Tenientes.

Dificil será que estén impedidos de conocer, en las conciliaciones intentadas contra el único Juez de Paz de un pueblo, los suplentes y el Alcalde y Tenientes del mismo pueblo; pero si en alguna localidad se presentare este caso ¿quién ejercerá las funciones de conciliador? El Alcalde del año último tratándose de intereses particulares, y el del pueblo mas inmediato cuando el juicio tuviere por objeto un negocio de interés comun al pueblo, cuya corporacion municipal fuese demandante ó demandada, estaba determinado en las antiguas leyes, que conociera de la conciliacion, si la incapacidad legal alcanzaba no solo á los Jueces de Paz sino á los Alcaldes y Regidores de sus demarcaciones.

Siguiendo esta última regla, no vemos inconveniente en que el caso propuesto se resolviese llevando la competencia al Juez de Paz del pueblo mas próximo.

Suprimidos los Juzgados de avenencia, que hoy existen con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de la ley de şu Enjuiciamiento especial, es evidente que los Jueces de Paz deben celebrar las comparecencias, que hasta ahora han venido verificándose en negocios mercantiles ante los jueces avenidores. En este supuesto, un distinguido escritor presenta como grave, la cuestion de si los Jueces de Paz deberán sujetarse á la tramitacion marcada en el título primero de la ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, ó si ejecutarán las comparecencias con arreglo á la ley comun que ahora lo es la de Enjuiciamiento civil, aun cuan

do sean actos mercantiles y comerciantes los que comparezcan ante su autoridad. Resuélvese esta cuestion en el único sentido en que puede hacerse con acierto, esto es, teniéndose como derogados ó modificados todos los artículos de la ley mercantil que en punto á comparecencias marcan las funciones de los Jueces avenidores, ó que hacen relacion á la manera de efectuarse las citaciones y á la tramitacion del acto conciliatorio, y reemplazados por los equivalentes de la ley de Enjuiciamiento civil, quedando vigentes los demás. Téngase presente esta regla en los diversos lugares de esta obra que contendrán las derivaciones que de ella han de hacerse, al hablar de las personas y causas exceptuadas de la conciliacion y de los efectos. de la misma.

CAPITULO II.

De los asuntos sujetos á conciliacion.

La conciliacion debe preceder, por regla general, á toda demanda ó accion ordinaria que haya de proponerse por per sonas sujetas, no solo á la jurisdiccion comun y para pleitos que hubieren de seguirse ante ella, sino tambien por las que lo estén á las especiales ó privilegiadas y para los negocios que deban tratarse en las mismas.

Los eclesiásticos y militares están sometidos por tanto á los Jueces de Paz para este efecto. Asi lo declara concluyentemente el Reglamento de 21 de Febrero de 1853, determinándolo tambien de un modo implícito el artículo 1414 de la ley de Enjuiciamiento civil, al disponer que todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, se arreglen á sus disposiciones en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, cuando no tengan ley especial para sus procedimientos.

Los pleitos de divorcio, como meramente civiles, requieren tambien el acto de conciliacion. (1)

En igual caso se encuentran los asuntos de minas cuando las cuestiones sobre propiedad, participacion y deudas que ha

(1) Artículo 2o del Reglamento de 21 de Febrero de 1853.

gan necesario el litigio, versen entre particulares, y no con el Estado, ó sobre punto gubernativo ó contencioso administrativo, porque entonces, como veremos en el capítulo siguiente, estarán exceptuados de aquel requisito. (1)

En los asuntos mercantiles es tan terminante la disposicion legal que previene no tenga curso accion alguna, sin que se presente la certificacion que acredite haberse celebrado la comparecencia ó intentado sin efecto, que se declaran nulas todas las diligencias obradas sobre demanda á que no haya precedido ese acto. En estos negocios obliga la concurrencia: 1. A los administradores de negocios correspondientes á establecimientos públicos, corporaciones ó sociedades.

2. A los factores ó administradores de personas particulares en representacion de las mismas, cuando tengan poder para contestar demandas y la accion se dirija contra los bienes comprendidos en la administracion, respecto de los contratos que hubieren celebrado en calidad de administradores, mientras lo fueren; y respecto de los celebrados por sus antecesores en la administracion, cuando hubieren tomado parte en su ejecucion.

3. A los factores que dirijan establecimientos mercantiles ó fabriles, sobre todos los negocios pertenecientes al establecimiento confiado á su administracion.

4. A los hijos de familia, mayores de veinte años que, reuniendo las circunstancias exigidas en el artículo 4. del Código de Comercio, están habilitados para ejercerlo, porque se les considera como mayores de edad.

Cuando hubiere de seguirse pleito sobre reclamaciones de tanteo, retracto y cualquiera otra urgente y perentoria por su naturaleza, se exigirá el acto conciliatorió ó la certificacion de haberse intentado sin efecto. (2)

Acaso dude algun Juez de Paz sobre si podrá conocer de los actos de conciliacion cuando sean producto de un hecho nado por la ley, ó si por el contrario habrá de reservar su co

pe

(1) Artículo 89 del Real decreto de 13 de Octubre de 1863,'y 87 del Reglamento para su ejecucion de 4 de Junio siguiente.

(2) Artículo 202 de la ley de Enjuiciamiento civil.

nocimiento á los Alcaldes, autoridades á quienes continúan encomendadas todas las atribuciones judiciales en materia criminal, que entrarán en el círculo jurisdiccional de los Juzgados de Paz cuando se consiga una buena ley de organizacion.

Nosotros creemos que los Alcaldes no pueden ya celebrar ningun acto conciliatorio, y que todos los que ocurran, cualquiera que sea su origen, caen bajo la competencia de los Jueces de Paz. Los actos de conciliacion, como los recursos de fuerza, pueden tener origen en negocios civiles ó criminales; pero ni unos ni otros son de fisonomía determinada, de índole civil ni criminal. Su naturaleza es especial, porque no se proponen ni la declaracion de un derecho, ni la imposicion de una pena: su objeto es siempre el mismo, en unos avenir, armonizar, conciliar á las partes interesadas: en otros fijar la competencia ó jurisdiccion, cuidar de que se observen las reglas ó trámites del procedimiento establecido, hacer que se admitan los recursos de apelacion, indebida ó injustamente denegados.

Por esto la sustanciacion de los actos conciliatorios y de los recursos de fuerza, ha estado siempre subordinada á las mismas respectivas reglas, asi cuando el hecho que les dió existencia era meramente civil, como cuando era marcadamente criminal, y por esto tambien no se ha hecho distincion alguna en la nueva ley.

La colocacion que en ella se ha dado á los actos de conciliacion no les atribuye el carácter general de la misma ley, porque no siendo por su objeto, como conocidamente no son, de carácter criminal ni aun misto, y no habiéndose de formar para ellos un código ó ley especial, en la de Enjuiciamiento civil y no en otra han debido comprenderse, porque á esta corresponde todo lo que no sea pura y distintamente criminal.

Es, pues, indudable que los Jueces de Paz son competentes para entender de los indicados actos de conciliacion, excluyendo absolutamente á los Alcaldes.

Sin hacer constar que se ha intentado sin efecto la conciliacion, no pueden promoverse ciertos juicios criminales, como los de meras injurias en que, sin detrimento de la jus

[ocr errors]

ticia, se repara la ofensa con solo la condonacion del ofer dido. (1)

La disposicion del Reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de Setiembre de 1835, de donde se tomó la del Reglamento de esta Isla, dió lugar á dudas que des-vanecieron con sus escritos distinguidos jurisconsultos. Tratóse de deslindar cuales eran las injurias en que se reparaba la ofensa, con sola la condonacion del ofendido, y cuales por tanto, las que para deducirse en juicio hacian necesaria la celebracion prévia del acto conciliatorio.

Para señalarlas con determinacion dividieron las injurias en livianas, leves y graves. De las primeras debia conocerse en juicio verbal, las terceras daban motivo al procedimiento de oficio, y aquel acto venia de este modo á hacerse necesario solamente en las injurias leves, respecto de las cuales debia procederse á instancia de la parte agraviada, que era árbitra de condonar la ofensa y repararla sin detrimento de la justicia.

El precepto sancionado en el artículo 391 del Código penal vigente en la Península, disponiendo que nadie sea penado por calumnia ó injuria sino á querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la Autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado, deslindó con precision los casos en que debe tener lugar la disposicion del Reglamento y los en que no cabe su observancia.

El Código reconoce dos clases de calumnias é injurias, segun que se dirijan contra personas particulares, ó se refieran á la Autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado.

Con las de esta última clase no se comete simplemente el delito de calumnia ó injuria, no se ofende tan solo á la persona particular que desempeña cargos públicos, se ofende á la entidad moral que representan, y la ofensa tiene intima conexion con el desempeño ó ejercicio de las funciones que les son propias. La ofensa, pues, altera la especie del delito, y la calumnia ó injuria se convierten en un delito nuevo que se llama

(1) Artículo 2 del Reglamento c'tado de 21 de Febrero de 1853.

« AnteriorContinuar »