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Si al demandante interesa que se declare este terminado para poder formalizar desde luego el litigio, al demandado importa tambien que no se le vuelva á molestar con nuevas citaciones.

Por lo mismo siendo el demandante quien no compareció,. deberá darse por terminado el acto y condenársele en todas las costas y en la multa, como se ejecuta cuando el demandado es el no concurrente.

Lo propio debe decirse del caso en que ni demandante ni demandado comparezcan; pero en él habrá de imponerse á cada uno la mitad de las costas.

La ley está concluyente, porque si bien alguna vez parece referirse á la inconcurrencia de alguno y no de todos los interesados, con repeticion expresa en otros lugares que su disposicion alcanza á la falta de presentacion de los interesados, ó de alguno de ellos. Y esta determinacion es justa si se atiende á que el demandante incurrió en la responsabilidad que le afectaba, sin conocer que por su parte incurria en la suya el demandado.

Si antes de la comparecencia se avinieron uno y otro, debieron manifestarlo al Juez de Paz en el dia y á la hora señalada para el acto conciliatorio, y de todos modos el acto debe darse por terminado con esa manifestacion y sin ella.

Tercera duda. ¿Qué causas se estimarán como justas para no concurrir al acto conciliatorio? ¿Qué efecto producirán?

Serán justas todas las causas que impidan racionalmente la concurrencia del demandado ó demandante, personalmente ó por medio de apoderado ó procurador. En este número po drán contarse las siguientes:

1 Una enfermedad grave, que incapacite para el otorgamiento de poderes.

2a La ausencia que no permita adquirir con oportunidad noticia de la citacion.

3a La concurrencia inescusable, preferente y simultánea á otro punto, y la carencia de oficio público en que formalizar apoderamiento.

4a Los accidentes, siniestros y casos fortuitos ó de fuerza.

mayor, como la detencion por malhechores, la interceptacion en las vias de comunicacion por causas naturales ó extraordinarias, y otras de la misma especie.

El efecto de tales causas deberá ser, segun lo deja entrever la ley, el que se verifique nuevo señalamiento para la comparecencia, concediendo el término que se contemple necesario para que la concurrencia pueda verificarse.

Esta providencia se extenderá á continuacion de las notificaciones puestas en la papeleta original, relativamente á la del primer señalamiento. Será necesario además hacer otras notificaciones en la forma que se hicieron las primeras, y el demandante tendrá que presentar nuevas papeletas copias para su entrega á quien corresponda.

Cuarta duda. ¿Por qué medios se harán efectivas la multa y costas en que fuere condenado el no compareciente? ¿Podrán los Jueces de Paz emplearlos directamente contra las personas que gocen de fuero especial ó privilegiado?

Cuando el condenado, al ser requerido de pago por el Secretario del Juzgado que le condenó, ó por el de su residencia á virtud de oficio dirigido al respectivo Juez de Paz se allanare, se percibirán las costas en metálico, incluyendo las causadas para la exaccion, y en el papel correspondiente la multa, que si se cobrare de otro modo haria incurrir en la responsabilidad criminal declarada en los artículos 317 y 318 del Código penal de la Península.

Oportuno parece prevenir aquí que, presentados los pliegos de papel necesarios á cubrir la cuantia de la multa, se cortarán en dos partes iguales, una superior y otra inferior. En el de mayor precio de la primera, ó en el único, cuando solo se presente uno, se designarán por nota que firmará el Juez

de Paz:

1. La autoridad que impuso la multa.

La ley, decreto ú órden en cuya virtud se imponga.

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3.

4.

La fecha de la providencia.

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A esta mitad se unirán las de los demás pliegos, poniendo en ellos una referencia al primero, y se entregarán á la parte interesada para su resguardo.

Las segundas mitades, con iguales notas, se unirán al expediente ó autos como comprobante.

Por separado debe llevar el Secretario del Juzgado de Paz un registro, en que se asienten las multas por rigorosa numeracion.

Si el condenado en multa y costas se negare á satisfacerlas, el Juez de Paz hará uso del procedimiento de apremio. En su consecuencia mandará embargar, en cantidad suficiente, bienes muebles de fácil enajenacion y en su defecto semovientes y raices. Se justipreciarán por peritos nombrados por las partes y en su defecto por el Juez, y tercero caso de discordia, sacado por suerte de entre los seis que paguen mayores cuotas de subsidio, no llegando á este número de entre los que hubiere, y no habiendo ninguno designándose por el Juez de Paz y se pondrán á pública subasta por el término de ocho dias, siendo de las dos primeras clases y por veinte siendo de la tercera, fijándose edictos en los sitios públicos é insertándose en los periódicos oficiales, si los hubiere en el pueblo en que se siguiere el juicio ó en el en que se hallaren situados los bienes embargados, y señalándose dia, hora y sitio para el remate.

Verificado este por medio de posturas que cubran las dos terceras partes del avalúo de los bienes, se entregarán al comprador prévia la consignacion de su precio, del cual se invertirá inmediatamente en papel de multas lo que corresponda á la cuantia de la impuesta, cumpliéndose con lo que se deja expresado en punto á su division, anotacion, entrega de la mitad al interesado y union de la otra mitad á los autos.

En estos se hará liquidacion cuando el producto en venta de los bienes fuese superior al importe de la multa y al de las costas del acto conciliatorio y de la exaccion, y se entregará al ejecutado el sobrante. (1)

Antiguamente cuando el demandado no asistia á pesar de

(1) Artículos 979 y 992 de la ley de Enjuiciamiento civil.

las dos citaciones que entonces se hacian, quedaba fenecido juicio y se declaraba á aquel incurso en una multa de veinte á cien reales. Pero el Juez conciliador, si la persona asi condenada gozaba de fuero privilegiado, mandaba fijar testimonio de la condena y lo remitia al Juez competente por razon del fuero de dicha persona, para que procediera á la exaccion, no solo de la multa sino de las costas de la citacion y acta del juicio. Este procedimiento se fundaba en que la ejecucion era un acto que suponia jurisdiccion, y no podia practicarse sino por el Juez que la tuviese sobre el demandado.

La nueva ley, encarga á los Jueces de Paz la efectividad de las multas y costas que impusieren por la incomparecencia de los interesados en la conciliacion. Esto indica la derogacion de fueros para la exaccion, y si se considera que esta no es mas que una incidencia de aquel acto, para la cual son absolutamente competentes los Jueces de Paz, se convendrá en que aun contra eclesiásticos y militares puede enderezarse directamente el procedimiento de apremio.

CAPITULO vi.

Del acto de conciliacion.

Presentes demandantes y demandados, con sus respectivos hombres buenos, se celebrará el acto de conciliacion en la forma siguiente:

Comenzará el demandante exponiendo su reclamacion y manifestando los fundamentos en que la apoya.

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá hacer tambien manifestacion de cualquier documento en que funde sus excepciones.

Despues de la contestacion, podrán los interesados replicar y contra replicar si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez de Paz procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo se dará el acto por terminado (1).

(1) Artículos 210 y 212 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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Radical ha sido la reforma obrada en la antigua jurisprudencia, en punto al modo en que han de celebrarse las conciliaciones. El procedimiento de la nueva legislacion, solo admite la discusion necesaria para fijar la cuestion legal, objeto de la comparecencia y la manifestacion de documentos. Ya no es lícito practicar pruebas, exhortar á las partes á la sumision en árbitros ó amigables componedores, ni dictar sentencia.

De este modo queda reducida la comparecencia á lo que realmente debe ser, á una amistosa y templada conferencia ante la autoridad pública, con el fin de cortar en su raiz los litigios, producto mas de una vez de susceptibilidades ó de errćneas inteligencias.

Notaráse, sin embargo, la necesidad de dar en algunos casos amplificacion al taxativo precepto de la ley. Mas de una vez hemos visto depender una avenencia de la manifestacion hecha bajo juramento por una de las partes. Este es un medio de probar reconocido por el derecho con el nombre de juramento decisorio. ¿Se negará este extremo cuando las partes lo propongan como fundamento de una transaccion?

La ley no ha podido prever los casos particulares, ni su generalidad debe excluirlos. No faltan además recursos para introducir en la práctica la jurisprudencia que mas favorezca el pensamiento íntimo de la ley. El que preside á las conciliaciones es la avenencia y para procurarla, además del ánimo y voluntad de los interesados, se ha exigido la concurrencia y mediacion de los hombres buenos y del Juez de Paz.

Pudiera la avenencia concertarse sobre la promesa de pasar por lo que uno de ellos declarase bajo juramento, y este prestarse despues del acto conciliatorio, como principio de la ejecucion de lo convenido; pero pudiera tambien exigirse la prestacion del juramento y declaracion consiguiente, en el acto mismo de la conciliacion.

Entonces debe aceptarse y practicarse esta diligencia, no como medio probatorio, sino como preliminar y aun parte de - la convencion. Con todo, los Jueces de Paz deben ser sobradamente parsimoniosos y discretos, en casos como el propuesto, para que á la sombra del benéfico pensamiento de la ley,

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