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4.

La designacion de tercero para el caso de discordia, la cual no podrá encomendarse por las partes á ninguna otra persona.

5. El plazo en que los árbitros y el tercero, en su caso, han de pronunciar la sentencia.

6. La estipulacion de una multa, que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7. La estipulacion de otra multa que, el que se alzare del fallo, deberá pagar al que se conformare con él, para poder ser oido.

8. La fecha en que se otorgare el compromiso.

Estas mismas circunstancias han de reunir los compromisos en amigables componedores, pero en ellos no ha de concurrir estipulacion de las multas marcadas en los números 60 y 7° (1).

Los Jueces de Paz deberán cuidar de que en los convenios de que tratamos, sé tengan presentes y no se contrarien dichas circunstancias, como de indispensable observancia para que el convenio surta efecto.

Se ha dicho al principio de este capítulo que á los Jueces de Paz incumbe llevar á efecto lo convenido en el acto de conciliacion, y no dejará de ofrecerles dudas la extension de sus facultades, en el caso de que el convenio consista en la sumision á árbitros ó amigables componedores. Entendemos que pueden observarse para resolverlas las reglas que siguen:

1. Cuando el convenio verse sobre cantidad ilíquida ó indeterminada, se limitarán á dar á los interesados que la pidan certificacion de la acta en que aquel conste, para que ocurran con ella al Alcalde mayor del distrito, sin permitirse dictar ninguna providencia que tenga por objeto el cumplimiento del compromiso.

2. En los casos en que este se convenga por cantidades liquidas mayores de 400 escudos, se abstendrán tambien de conocer en su evacuacion, que dejarán al cuidado de los Alcaldes mayores.

(1) Artículos 774 y 822 de la ley de Enjuiciamiento civil.

3. Cuando la cuestion, objeto del convenio, se refiera á cantidades ó entidad menor de 400 escudos, lo cual será poco frecuente, proveerán á excitacion de parte interesada lo que consideren procedente al fin de que el convenio se lleve á cumplido efecto.

Sus facultades en este punto se limitarán:

1. A obligar á las partes á que otorguen la escritura ante escribano público, cuando alguna de ellas se negare á hacerlo despues de celebrada la conciliacion, y á que en su otorgamiento se acomoden á los términos, circunstancias ó condiciones en el mismo concertadas, á menos que todos los interesados de comun acuerdo conformasen en variarlas, ya respecto de las personas de los árbitros ó amigables componedores, ya en cuanto al plazo señalado para pronunciar sentencia, ya acerca de cualquier otro punto de igual naturaleza.

2. A hacer que una vez otorgada la escritura, se presente á los árbitros ó amigables componedores y á los terceros nombrados, para que manifiesten si aceptan ó nó, si bien esta diligencia puede practicarse solamente por el escribano que autorice el instrumento.

que

3. Cuando alguno de los árbitros ó amigables componedores no aceptare, á obligar á la parte que lo hubiere nombrado á que dentro de tercero dia elija otro. Esto en el caso de cada uno de los interesados hubiere hecho el nombramiento de su árbitro ó amigable componedor, pues si de comun inteligencia hubiesen nombrado uno solo, quedará sin efecto el convenio y compromiso, no conviniendo en el reemplazo del que no aceptára, lo mismo que si el rehusante fuere el árbitro ó amigable componedor tercero.

4. A compeler á los árbitros ó amigables componedores, que aceptaren estos cargos, á que cumplan con ellos en los plazos marcados en las escrituras de compromiso, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios que causaren á los interesados, y cuya cuantía se fijará y exigirá á instancia de estos por el Juez que corresponda, en razon de su entidad.

Para que estas facultades no se hagan ilusorias por los convenidos, particularmente en los casos de los dos números

primeros, se arreglarán los Jueces de Paz al procedimiento que expondremos en el capítulo 5o de este título, respecto de la ejecucion del convenio que tenga por objeto hacer ó no hacer, ó entregar alguna cosa determinada.

Todo cuanto se refiera á la recusacion de los árbitros yamigables componedores, cuando no accedieren á ella, y á la resolucion de los puntos en que no estuvieren conformes, deberá ser de la competencia de los Alcaldes mayores, ya porque la ley lo dispone así, introduciendo en este último particular el recurso de apelacion ante la Audiencia respectiva, ya porque tales puntos no impiden ni se oponen á la ejecucion de lo convenido en el acto de la conciliacion, ya en fin, porque para su decision será ordinariamente necesario el conocimiento del derecho.

El compromiso no se invalida porque en cualquiera de los nombrados falte alguno de los requisitos exigidos para serlo, toda vez que á la parte que hizo este nombramiento se la podrá obligar á elegir, en el término de tercero dia, otro árbitro ó amigable componedor en quien todos aquellos concurran (1).

La legislacion mercantil ofrece, respecto de la civil, la singularidad de facultar expresamente á las partes comparecientes para que se comprometan al juicio arbitrario del Juez conciliador, y en este caso dispone que el acta de comparecencia sea equivalente á un compromiso hecho en escritura pública y que produzca los mismos efectos (2). La ley de Enjuiciamiento civil debió creer que, prescribiendo las circunstancias ó calidades necesarias para ser árbitro ó amigable componedor, era innecesaria la declaracion hecha por la ley mercantil, toda vez que sin ella puede recibir aquella investidura el Juez conciliador, siempre que reuna como ordinariamente reunirá los requisitos mencionados. Hé aquí porque entendemos que en los asuntos comunes pueden tambien las partes comprometer sus diferencias en el mismo Juez de Paz en quien estos concurran.

(1) Artículos 777 y 826 de la ley de Enjuiciamiento civil.
(2) Artículo 22 de la ley de Enjuiciamiento mercantil.

CAPITULO II.

De la ejecucion del convenio consistente en el pago de cantidades líquidas.

En el acto de conciliacion pueden los interesados acomodarse al pago de una cantidad liquida y determinada, y en este caso debe cuidar el Juez de Paz de que se hagan constar todas las circunstancias del pago, para que al llevar á ejecucion el convenio, cuando le corresponda por razon de la cantidad convenida, entienda:

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1. Que si se convino ó contrató puramente ó sin condicion ni dia determinado para su cumplimiento, puede este pedirse y otorgarse desde el momento del convenio, á no ser que concurran circunstancias que requieran tiempo, en cuyo caso deberá concederse el necesario, como si el obligado se hallase ausente de su domicilio y le fuere preciso volver á él para realizar el pago.

2. Que cuando el convenio se forme condicionalmente, nada debe pedirse ni, aunque se pidiere, nada debe concederse hasta que se acredite haberse cumplido la condicion puesta, sin que baste á impedirlo la muerte de alguno de los convenidos, toda vez que el convenio se entenderá hecho para sus sucesores, por el principio de derecho de que el que contrae lo hace solo para sí sino para sus herederos.

no

Lo mismo deberá observarse cuando para el pago se fijase dia ó plazo cierto y determinado, por ser condicion de tal convenio el lapso del término concedido para pagar.

3. Que consistiendo el convenio en dar ó hacer á eleccion del obligado una de dos cosas, puede optar por la que le parezca y pagar con ella, sin que el Juez deba permitirle el pago con la mitad ó parte de cada una, obligándole á que entregue la que reste si la otra hubiere perecido.

4. Que si fueren dos ó mas los obligados en el convenio y se sujetaron simplemente, sin imponerse cada uno el deber de cumplir la obligacion en el todo, solo puede reclamarse la parte que, en proporcion de su número ó de su particular concier

to, corresponda á cada uno: y por el contrario podrá pedirse el todo á uno solo cuando se obligaran por él ó solidariamente, salvo el derecho del que asi cumpliere la obligacion para exigir de cada uno de sus co-deudores la parte que les correspondiere.

Con presencia de estas prevenciones, y prévia siempre instancia de parte, se procederá á ejecutar el convenio de pagar cantidad líquida, despachando mandamiento de ejecucion que se entregará al que le obtuviere. Con él se requerirá al deudor al pago y si no fuere habido, despues de haberle buscado dos veces en su domicilio con intérvalo de seis horas, se hará el requerimiento por cédula que se dejará por su órden: A su mujer.

1.

2.

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O

A sus hijos mayores de catorce años.

3. A sus dependientes ó criados si los tuviere.

4. A los vecinos dando preferenciá á los mas próximos.

Mas si no se supiere su paradero, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por cédula al Alcalde del pueblo de su domicilio, y si no lo tuviere conocido, al de su última residencia, publicándolo además por edictos, que se insertarán en los periódicos del pueblo, si los hubiere, y si no se fijarán en las. puertas del Juzgado de Paz.

No pagando en el acto, hecho de cualquiera de estos modos el requerimiento, se procederá á embargar bienes suficientes á cubrir la cantidad convenida y las costas, observándose el órden siguiente:

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

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Sueldos ó pensiones, hasta la cuarta parte si no llega ren á ochocientos escudos en cada año, hasta la tercera desde ochocientos á mil ochocientos y hasta la mitad desde esta cantidad en adelante (1).

(1) Artículos 948, 919, 952 y 955 de la ley de Enjuiciamiento civil.

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