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título original, quedando un traslado dél en el dicho libro; y pido justicio, etc.-Don Francisco de Irarrázabal.

TÍTULO DE FAMILIAR DE DON FRANCISCO.-Nos los Inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía en la ciudad y arzobispado de los Reyes, con los obispados de Panamá, Quito, el Cuzco, los Charcas, Río de la Plata, Tucumán, Concepción, Sanctiago de Chille, y de todos los reinos y estados y señoríos de las provincias del Pirú é su virreinado y gobernación y districto de las Audiencias Reales que en las dichas ciudades y reinos y provincias residen, por autoridad apostolica, etc. Por cuanto Nos proveímos por nuestro familiar de la ciudad de Sanctiago de las provincias de Chille á Cristóbal Descobar, el cual es defuncto, y para las cosas que se ofrecen del Sancto Oficio de la Inquisición en la dicha ciudad de Sanctiago de Chille conviene que Nos tengamos personas á quien las cometer y encomendar; por ende, confiando de vos don Francisco de Irarrázabal, vecino de la dicha ciudad de Sanctiago de Chille, por ser, como sois, persona de toda confianza y en quien concurren las calidades que se requieren y que con toda solicitud y secreto hareis lo que por Nos vos será cometido y encomendado en las cosas tocantes al Santo Oficio y ejercicio de él, os nombramos y criamos por tal familiar deste Sancto Oficio y nuestro, y es nuestra voluntad que vos el dicho don Francisco de Irarrázabal seais uno de los dichos familiares del número que agora nuevamente habemos acordado que haya, y exhortamos y requerimos á todas y cualesquier justicias, ansí eclesiásticas como seglares, ansí de la dicha ciudad de Sanctiago de Chille como de todas las otras ciudades, villas y lugares de todo el dicho nuestro districto, que vos hayan y tengan por tal familiar, guardándoos y haciéndoos guardar todas las exempciones y libertades que según derecho y costumbre y concesiones apostólicas y cédulas de Su Majestad los que son familiares pueden y deben gozar, y vos damos licencia y facultad para que podais traer y traigais armas, así ofensivas como defensivas, de día ó de noche, pública ó secretamente, por cualesquier partes y lugares de todo el dicho nuestro districto, y, siendo necesario, mandamos en virtud de santa obediencia y so pena de excomunión mayor y de cincuenta pesos para los gastos deste Santo Oficio á todas las justicias, ansí de la dicha ciudad de Sanctiago de Chille como de todo el dicho nuestro districto, que vos no tomen ni quiten las dichas armas ni sobre ello os molesten ni inquieten en manera alguna: en fee de lo cual os mandamos dar é dimos esta nuestra cédula, firmada de nuestros nombres y sellada con el sello

del Sancto Oficio y refrendada del secretario del dicho Santo Oficio, y vos mandamos escribir en el libro y matrícula donde se escriben y asientan los otros familiares del dicho Santo Oficio.-Dada en los Reyes, á treinta días del mes de enero de mill y quinientos y ochenta y dos años.-El Licenciado Cerezuela.-El licenciado Antonio Gutiérrez de Ulloa.-Por mandado de los señores Inquisidores.-Melchor Pérez de Maridueña.

RECIBIMIENTO DE FAMILIAR.-E presentada la dicha petición é títu lo de familiatura é por los dichos señores Justicia y Regimiento visto, dijeron: que habían é hobieron por tal familiar al dicho don Francisco de Irarrázabal, conforme al nombramiento por los dichos señores Inquisidores apostólicos en él fecho, y mandaron á mí el dicho escribano que asentase en este libro la dicha petición y título de familiatura y le vuelva su título original al dicho don Francisco; y ansí lo proveyeron y firmaron; y con esto se cerró y concluyó por hoy este dicho cabildo, y firmáronlo de sus nombres.-(Falta en el original la firma del corregidor).-Agustin Briseño.-Hernán Pérez.-Bernardino Morales de Albornoz.-Juan de Gálvez.-Cristóbal de Aranda Valdivia.-Antonio González.-Pedro de Bustamante.-Juan Ruiz de León. -Pasó ante mí.-Alonso Zapata, escribano público y del Cabildo.

CABILDO DE 13 DE OCTUBRE DE 1582.

En la ciudad de Sanctiago de Chille, á trece días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta y dos años, se juntaron en su cabildo é ayuntamiento, según lo han de uso y de costumbre de se juntar, los ilustres señores Justicia y Regimiento desta dicha ciudad, presente el ilustre señor capitán Juan de Barona, corregidor y justicia mayor desta dicha ciudad y su jurisdición por Su Majestad, es á saber: Agustín Briseño y el capitán Hernán Pérez de Quesada, alcaldes ordinarios en esta dicha ciudad este presente año por S. M., y el factor Bernardino Morales de Albornoz y el contador Juan de Gálvez y Cristóbal de Aranda Valdivia, tesorero, oficiales de la Real Hacienda de S. M. en este reino, y Antonio Zapata y Alonso de Córdoba y Pedro de Bustamante y Juan Ruiz de León, alguacil mayor desta ciudad, regidores en ella por S. M., y por ante mí, Alonso Zapata, escribano público y del número y Cabildo de esta dicha ciudad por Su Majestad, y lo que trataron, proveyeron y acordaron fué del tenor siguiente:

En este dicho día y cabildo, ante los dichos señores Justicia y Regimiento se presentó el capitán Andrés López de Gamboa con un título é provisión del muy ilustre señor mariscal Martín Ruiz de Gamboa, gobernador, capitán general y justicia mayor en este reino de Chille por S. M., por el cual parece le nombra por capitán y corregidor desta dicha ciudad de Sanctiago, y juez de residencia, y pidió á sus mercedes vean el dicho título é provisión y le guarden y cumplan, y en su cumplimiento le resciban y admitan al uso y ejercicio del dicho oficio y cargo de tal corregidor y capitán y juez de residencia como Su Señoría lo manda, y pidió justicia; su tenor del cual dicho título y provisión es como se sigue:

TÍTULO DE CORREGIDOR DEL CAPITÁN ANDrés López de GAMBOA. -El mariscal Martín Ruiz de Gamboa, gobernador, capitán general y justicia mayor deste reino de Chile por S. M., etc. Por cuanto al servicio de S. M. y ejecución de su real justicia conviene nombrar persona que use y ejerza el oficio y cargo de corregidor y justicia mayor de la ciudad de Sanctiago del Nuevo Extremo y su término y jurisdición, y juez de residencia y por capitán para en las cosas de la guerra, y confiando de vos el capitán Andrés López de Gamboa y que sois caballero hijodalgo, leal servidor de S. M. y persona de prudencia y experiencia y en quien concurren las demás partes y calidades que para usar y ejercer los dichos oficios y cargo se requiere, acordé os nombrar, como por la presente en nombre de S. M. y por virtud de sus reales poderes que para ello tengo, que por su notoriedad no van aquí insertos, elijo, nombro y señalo á vos el dicho capitán Andrés López de Gamboa por tal corregidor y justicia mayor y juez de residencia y por tal capitán para lo tocante á las cosas de la guerra, por tiempo y espacio de un año cumplido primero siguiente, que comience á correr y se contar desdel día que en virtud desta mi provisión fuéredes rescebido á los dichos oficios é cargo, y más el tiempo que mi voluntad fuere, para que como tal corregidor y justicia mayor de la dicha ciudad de Sanctiago y su término é jurisdición, podáis tomar é toméis en vos la vara de la real justicia y oir y librar y conocer de todos é cualesquier pleitos y causas civiles y criminales, así de oficio como á pedimiento de partes en primera instancia y en grado de apellación de los alcaldes ordinarios, corregidores de partidos é otros jueces de comisión, y tomar en el estado en que halláredes las causas é negocios que han pendido y estuvieren por sentenciar de los corregidores y justicias mayores que ha habido en la dicha ciudad, y las unas y las otras las determinar y sentenciar

como halláredes por derecho, otorgando las apellaciones que de vos interpusieren en los casos que hobiere lugar de derecho para ante quien pertenesciere el conocimiento dellas, y las demás ó las que estuvieren pasadas en cosa juzgada, llevar y llevéis á debida ejecución con efecto; y para que podáis hacer y hagáis cualesquier informaciones y pesquisas en los casos en derecho permitidos.

E otrosí, para que como tal capitán podáis entender en las cosas de la guerra, pacificación y allanamiento de los naturales de la dicha ciudad y sus términos, y si algún alzamiento ó revolución hobiere, lo allanar, pacificar y castigar á usanza de guerra. sin guardar orden judicial, aunque intervenga en los tales castigos, muertes, mutilación de miembros y efusión de sangre y otros cualesquier os pareciere que conviene á el servicio de Dios, nuestro señor, y de S. M., bien y tranquilidad de la tierra y de los españoles [y] naturales y al sosiego de todos ellos; y para que podáis en vuestro lugar, para lo tocante á la dicha pacificación y allanamiento, nombrar los capitanes é caudillos que os paresciere para que entiendan en la pacificación é allanamiento y castigo de cualquier rebelión, dándoles é prorrogándoles el poder tan cumplidamente como vos lo tenéis, ó restringiéndolo, que á los que ansí nombraredes yo les he por nombrados y señalados y prorrogo en ellos y cada uno dellos el tal poder y facultad que ansí les diéredes, porque en lo tocante á la jurisdición ordinaria, por derecho os está concedido poder nombrar en vuestro lugar quien administre las cosas de justicia. Y mando al Concejo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad de Santiago que, juntos en su cabildo é ayuntamiento, segund que lo han de uso y costumbre, tomen y resciban de vos el dicho capitán Andrés López de Gamboa el juramento é solenidad que debéis hacer, el cual por vos fecho y dando las fianzas que de derecho sois obligado, os admitan y resciban al dicho oficio y cargo de tal corregidor y justicia mayor, capitán y juez de residencia de la dicha ciudad y su término é jurisdición, y usen con vos y no con otra persona alguna los dichos oficios; y mando al capitán Juan Barona, persona que ha usado y ejercido los dichos oficios y cargos de tal corregidor y capitán y juez de residencia, deponga la vara y os la entregue y no use más de los dichos oficios, so las penas en que incurren los que usan de oficios reales de que no tienen poder y comisión; y él y los demás del dicho Cabildo, caballeros, escuderos, oficiales y homes buenos que en la dicha ciudad y su jurisdición están y estuvieren, os hayan y tengan y acaten por tal corregidor y justicia mayor de la dicha ciudad y sus términos, y por capitán en las cosas

de la guerra, y juez de residencia, y obedezcan y acaten y acudan á vuestros llamamientos y cumplan lo que de parte de S. M. les mandáredes, y ansimesmo en lo tocante á la guerra lo propio, lo que los capitanes y caudillos que nombráredes, ordenaren y proveyeren, so las penas que les pusiéredes, las cuales he por puestas; y vos doy po der cumplido, cual yo de S. M. le tengo, para las ejecutar en [sus]personas y bienes; y os acudan y hagan acudir con todos los derechos á los dichos oficios debidos é pertenecientes, é [os] hagan guardar y guarden todas las honras, gracias, franquezas, libertades, exempciones é inmunidades é prerrogativas que por razón de los dichos oficios os pertenecen y os deben ser guardadas, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengüe ni falte cosa alguna, y que en ello ni en parte dello, embargo ni contrario vos no pongan ni consientan poner, ca yo, por la presente os rescibo y he por rescebido á los dichos oficios é cargo y al uso y ejercicio dellos en caso que por los del dicho Cabildo é Regimiento ó alguno dellos no seáis rescebido ni admitido, y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer; y vos mando que toméis residencia al dicho capitán Juan Barona del tiempo que usó y ejerció los dichos oficios, y á sus lugares-tenientes, alguaciles mayores é menores, escribanos públicos y del Cabildo y á los demás oficiales del dicho Concejo, mayordomos y sesmeros, del tiempo que los han usado y que no han dado residencia, á los cuales mando la den ante vos personalmente, la cual haréis pregonar con término de treinta días cumplidos primeros siguientes, para que si algunas personas tuvieren que les pedir ó demandar ó que les poner querellas ó acusaciones, civil ó criminalmente, lo puedan hacer, y oiréis de las dichas causas y haréis en el caso cumplimiento de justicia sentenciándolas como halláredes por derecho y otorgando las apellaciones en los casos que hobiere lugar, procediendo en ellas como por la orden de residencia está dispuesto y, pasado el término della, por la vía ordinaria; dentro del cual término de los treinta días, os informaréis de vuestro oficio cómo han usado los dichos sus oficios y guardado el servicio de Dios, nuestro señor, y de S. M., y las cosas indebidas que han fecho; y si han castigado los pecados públi cos, blasfemos y amancebados y otros que se cometen, de que tanto daño redunda en la república, y si han defendido la jurisdición real que no sea usurpada de jueces eclesiásticos, y favorescido los pobres, viudas y huérfanos y señaladamente los naturales, y si han consentido les haya sido fecha alguna opresión y agravio por sus encomenderos y personas que los han tenido á cargo, y excedido de la tasa y

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