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de Ceuta en que se expresan con toda individualidad las que han de imponerse á los que usen de las armas prohibidas que se especifican, siendo noble, plebeyo, fabricante ó vendedor de

mino, apercibiéndoles que si pasado este se les encontrase algunos de estos géneros prohibidos, se les impondrán las penas expresadas. Por lo respectivo al uso de ellas, manda S. M. que siendo noble la persona que de dia, ó de noche las traxere consigo, sin ser correspondientes á su exercicio, empleo ó ministerio, y estando en acto propio de su ocupacion, se le imponga la pena de presidio, privacion de oficio ó empleo honorífico que goce, y quedar inhabilitado de rolver á pretender, como está resuelto en la citada pragmática de 4 de Mayo de 1713, confirmatoria de la de 17 de Julio de 1691; y por otra real cédula del glorioso padre de S. M. de 21 de Diciembre de 1721, publicada en 25 de Febrero de 1722; y si fuese plebeyo el sugeto á quien se aprehendieren las citadas armas, ú instrumentos prohibidos, sea castigado con la pena de doscientos azotes, y seis años de galeras, minas ú destino á los arsenales, declarando como precisa calidad del delito, la aprehension real y efectiva de la arma ú instrumento prohibido en la mano, cuerpo ó vestido del delinqüente; y que verificada esta circunstancia por el hecho de la apre hension solamente, y sin mas prueba se executen las penas, que vienen referidas, sin apelacion, ni otro recurso; ampliándose el mismo bando (para no quitar á los reos el que la natural defensa, y el derecho les permite) á que solo en el único caso de que la aprehension de la arma prohibida sea en el acto de haber herida ú homicidio, pueda imponerse la pena del último suplicio al que se aprehenda con ella, precediendo consultarlo ántes de la execucion al Consejo de guerra.

Asímismo manda S. M. se observe en la tropa lo prevenido en las reales ordenanzas sobre el registro de la ropa, ranchos y demas lugares en que los soldados puedan tener y ocultar cualquiera de dichas armas, ó instrumentos prohibidos; y en caso de encontrárseles alguna, se les den cuatro carre ras de baquetas, y sean hechados del regimiento: previniendo á los oficiales superiores y subalternos, no permitan salir del cuartel en tiempo alguno con capa sin estar vestido, al soldado, ni que este lleve bayoneta, ni otra arma de las prohibidas, ni que estando de guardia, destacamento, ú otro acto militar, se separe de los demas empleados en él, y en el caso de que vaya algun soldado solo por órden de su oficial, haya de llevar sus armas completas, sin que se les pueda mandar, ni ocupar entonces en cosa que no sea del real servicio.

En quanto á los embozos cuidadosos de dia y de noche, se prohiban, como perniciosos; y siendo sugeto noble, se le corrija por su superior, previniéndole se tomará mas severa providencia, si volviese á incurrir en tan cauteloso exceso; y siendo plebeyo se le ponga preso por cuatro dias en la cár cel pública con apercibimiento de mayor pena por la reiteracion, entendiéndose uno y otro quando el embozo no sea preparacion ó conato de otro delito, y se verifique por otros indicios la disposicion de cometerle, pues en estos términos se deberá instruir y substanciar la causa ó proceso, conforme á lo dispuesto por leyes de estos reynos y ordenanzas militares, en las cuales causas y en todas las demas que no sean únicamente sobre fábrica, ven ta, donacion, introduccion ó uso de armas cortas ó-instrumentos prohibidos

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ellas, prohibiéndose tambien en la misma resolución lós embozos dia y noche, baxo la pena de prision, y las demas que convengan; y en el bando general de buen gobierno, publicado últimamente en la plaza á 13 de Setiembre de 1784 se renovó la observancia de esta real órden en los artículos 7 y 8 (1) que se trsladan en la nota.

5 En Indias por lo respectivo al distrito de la real audiencia de Charcas se prohibió el uso de armas cortas á instancia de la ciudad de Tucuman con la pena á los nobles por la primera vez de doscientos pesos, y un mes de cárcel: trescientos, y dos años de presidio por la segunda; y la de muerte por la tercera: y á los plebeyos la de doscientos azotes por la primera; la misma de azotes y dos años de presidio por la segunda; y el último suplicio por la tercera, consultándose esta á la dicha real audiencia, y que la persona de cualquier condicion que hiriere con armas cortas á otro, incurriese en pena capital, aunque la herida no fuese mortal, y que seguida la causa breve y sumariamente se consultase con dicha real audiencia, segun se especifica con mas extension en la real cédula expedida por el supremo Consejo de Indias en 17 de Diciembre de 1759.

(en que se debe observar lo antecedentemente prohibido) se practique y cumpla lo que siempre se ha practicado en el modo de substanciarlas y determi narlas, consultando al Consejo la sentencia que en ella se diere, admitiendo los recursos de apelacion en los casos y términos correspondientes. Participolo todo ello á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde, &c. Madrid 13 de Marzo de 1753. El Marques de la Ensenada. Señor Marques de Croix, gobernador de Ceuta.

(1) Artículos 7 y 8 del bando general de buen gobierno publicado en la plaza de Ceuta á 13 de Setiembre de 1784 sobre armas prohibidas. ART. VII. Se prohiben todas las armas cortas así blancas como de fuego, las navajas de punta, pequeñas ó grandes con muelle, virola con vuelta ú otro artificio que las afirme, los cuchillos de punta, las bayonetas llevadas sin fusil ó escopeta para el uso de la caza, y toda especie de sable ó cuchillo de monte, menor de cuatro palmos en hoja y guarnicion, pena de presidio y privacion perpetua de oficio ú empleo honorífico al noble en quien se verificare la real aprehension de dichas armas, no siendo correspondiente á su exercicio, empleo ó ministerio, y estando en acto propio de su ocupacion; y si fuere plebeyo el sugeto á quien dichas armas se aprehendieren, será castigado con doscientos azotes, y seis años á los reales arsenales, imponiéndose igual pena á los fabricantes, y vendedores de dichas armas, ademas de la confiscacion de la mitad de sus bienes, como está mandado por real órden de 13 de Marzo de 1753, comunicada á este gobierno.

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ART. VIII. Se prohiben singularmente de noche los embozos y la sospecho sa concurrencia de algunas personas en callejones y parages retirados, pena de prision y demas que convenga, &c.

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76 En aquellos dominios está prohibida la introduccion de armas ofensivas y defensivas por la ley 12. tit. 5. lib. 3. de la recopilacion de Indias, á no ser que haya expresa real licen cia, cuya ley mandó S. M. se observara, viendo el abuso introducido en esto, por real órden de 6 de Mayo de 1786 (1), que se comunicó por la via reservada de Indias al presidente de la contratacion, jueces de arribadas, y administradores de las aduanas de los puertos de España; y con motivo de algunos recursos que hicieron á S. M. se sirvió declarar por otra de 10 de Setiembre de 1787 (2),. que en la prohibicion del (1) Orden de 6 de Mayo de 87, prohibiendo se embarquen á América armas, El demasiado abuso que se ha notado en el embarco á la América de crecido número de escopetas y pistolas, y su expendio en ella contra lo prevenido en la ley 12. tit. 5. lib. 3. de la recopilacion de Indias, que lo prohibe, y los inconve nientes que resultan de esta práctica, han llamado justamente la atencion del Rey para tomar providencias oportunas que los contengan; y como por la citada ley está dispuesto, que no se pasen á las Índias ningunas armas ofensivas, ni defensivas sin licencia expresa de S. M. encargando á los gobernadores y oficiales reales de los puertos de aquellos dominios, que cuando lleguen á ellos navíos de estos reynos, ó salieren para otros, tengan cuenta particular en las visitas que les hicieren de ver y saber si llegan algunas armas oculta, ó descubierta mente, sin tener expresa real licencia para ello, y todas las que hallaren sin este requisito las tomen por perdidas, y vuelvan á enviar á estos reynos por hacienda real consignadas à la presidencia de la contratacion de Cádiz, ó las guarden y tengan buen recaudo, avisardo de las que tuvieren para acordar lo que convenga; es ahora la voluntad del Rey, que en observancia de la referida ley, que no está derogada, ni modificada en ninguna de sus partes, se cele y vigile por V. y sus succesores en su empleo, que en las embarcaciones de cualquier condicion que sean que salgan de ese puerto para los de Indias, no se embarquen, ni introduzcan por persona alguna con ningun pretexto armas de fuego, como escopetas, pistolas, ni otras ofensivas, ni defensivas, sopena de incurrir en el perdimiento de ellas, y el desagrado de S. M. de cuya real órden lo participo á V. para que en su inteligencia proceda á su cumplimiento. Dios guarde á V. Aranjuez 6 de Mayo de 1787. El Marques de la Sonora. Circular al presidente de la contratacion de Cádiz, y jueces de arribadas de los puertos de España, y á los administradores de todas estas aduanas.

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(2) Orden de 10 de Setiembre de 87 declarando se puedan embarcar á América espadas, cutoes y cuchillos de las fábricas de España.

Con motivo de la real órden circular expedida en 6 de Mayo próxîmo pasado para que no se permita sin expresa licencia de S. M. el embarque de armas para los dominios de América, han ocurrido varios fabricantes de distintos pueblos de la provincia de Cataluña, y algunos comerciantes de Barcelona y Cádiz, solicitando se les conceda permiso para embarcar estos géneros á Indias, y evitar los considerables perjuicios que á unos y otros se siguen de llevar á efecto dicha prohibicion. Enterado S. M. de estas pretensiones, y de los antecedentes del asunto, ha resuelto con uniforme dictámen

embarque de armas no se comprehendian las hojas de espadas, espadines, cutoes, y cuchillos de la fábrica de España, ampliando esta misma concesion por otra real resolucion de 2 de Noviembre de 87 (1) á las armas de la misma especie extrangeras, exceptuando únicamente los cuchillos flamencos, que anteriormente, y por expresa real órden de primero de Junio de 1785 (2) están prohibidos y mandado no se embarquen para Indias en virtud de lo representado por la real audiencia de México sobre los homicidios voluntarios executados en aquellos dominios de resultas de la introduccion de ellos."

de la junta de estado, que por este ministerio de Indias se conceda licencia para embarcar las armas de fuego que puedan ser para uso ó regalía de algunos particulares; y que los que quieran embarcarias por negociacion, soliciten ántes de acudir á este ministerio por la licencia para su embarco, á los respectivos vireyes donde quieran remitirlas, para que informen en el asunto lo que se les ofrezca; y que en su vista determine S. M. lo que convenga, segun las circunstancias; previniendo á V. que en la prohibicion_del embarque de armas de fuego, ni en las expuestas formalidades para solicitar su remision á las Américas, se comprehenden las hojas de espada, espadines, cutoes y cuchillos de fábrica de España; porque estos géneros quiere S. M.. que se embarquen sin reparo alguno conforme á lo prevenido en el artículo 24 del reglamento de comercio libre de 12 de Octubre de 1778. De real ór den lo participo á V. para su inteligencia y cumplimiento, y que haga entender esta soberana resolucion á los armeros y comerciantes de ese puerto y su comprehension. Dios guarde, &c. S. Ildefonso y Setiembre 10 de 1787. Antonio Valdés. A los administradores de las aduanas de los puertos de España.

(1) Orden de 2 de Noviembre de 87 concediendo se embarquen á Amb rica espadas, cutoes, &c. de fábricas extrangeras.

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Habiéndose dudado si la libertad en que por la órden circular de 10 de Setiembre próximo quedaron las hojas de espada, espadines, cutoes y cuchiHos para que puedan embarcarse á América, como por no comprehendidas en la circular de 6 de Mayo, era limitada á las armas blancas y cuchillos de fábricas del reyno, prohibiendo indirectamente las extrangeras de cualquie ra especie, se ha servido S. M. declarar que dicha libertad se ha de entender absoluta para las hojas de espadas, espadines y cutoes, ya sea de fábri ca nacional, ó extrangera, y aun para los cuchillos, exceptuando únicamen. te los flamencos, que anteriormente, y por órden especial estaban prohibidos, para evitar los graves inconvenientes de su uso. De órden de S. M. lo participo á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde, &c. San Lorenzo 2 de Noviembre de 1787. Antonio Valdés Circular á los administradores de las aduanas de los puertos de España.

· (2) Orden de 1 de Junio de 85 prohibiendo se embarquen para Indias cuchi

llos flamencos.

En vista de lo representado por la real audiencia de México sobre los homicidios voluntarios que se experimentan en aquellos dominios de resultas

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ARRANCAR ÓDESGAJAR ARBOLES SIN SER MANDADO.

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Véase desórdenes en las marchas. ASESINO. Tiene pena de horca, arrastrado el reo con confis cacion de todos los bienes para el Rey, lo que tambien se ertiende con el alevoso, con la diferencia de que la mitad de los bienes es para el fisco, y la otra mitad para los herederos del difunto. Ley 10. tit. 23. lib. 8. de la recopilacion, que en la novísima es la ley 2. tit. 21. lib, 12. Véase el §. 441 Y siguientes del tomo III. que tratan de este delito,, AUXILIO A LA DESERCION. Véase desercion. AUXILIO DE REO PRÓFUGO. El que dexare se escape un soldado que hubiere hecho algun exceso ó le ocultare pidiéndolo el comandante, será castigado en lugar del fugitivo. Si yna patrulla tuviese órden de prender á algunos, y no la cumpliere exâctamente, ó aprehendidos dexasen que huyan, ó se les quiten, se pondrá toda la tropa en consejo de guerra, y si resultasen culpados, sufrirán las penas que por ordenanza correspondan al reo libertado, y si consistiese por falta del oficial comandante, se le suspenderá del empleo." Ordenanza del exército tratado 8, título 10, artículo 43 44 AUXILIO Ó ABRIGO DE CUALQUIER DELITO. " "El que fuere convencido de haber abrigado ó favorecido con auxilio cooperativo al efecto la execucion de un delito, será castigado con la pena que á la calidad del crimen corresponda; y el que viéndole cometer y pudiendo no le procurare embarazar con la fuerza, ó á la voz, sufrirá la mortificacion de que (segun las circunstancias del caso) sea digno.” Ordenanza del exército tratado 8, título 10, artículo, 66.

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del uso de los cuchillos flamencos, cuya introduccion se permitió por el arancel primero del reglamento de comercio libre de 12 de Octubre de 1778; ha resuelto el Rey con dictámen de la junta de Estado que se prohiba la entrada en estos reynos de dichos cuchillos, y que á este fin, y el que se publique desde luego la prohibicion, se pasen los correspondientes avisos por mi ministerio, como así lo executo, á los de gracia y justicia y hacienda, con expresion de que se dé un año de término para que se consuman los existentes en la península, y tres meses para los que vengan navegando á ella, dándose las providencias y auxilios necesarios á efecto de que se hagan en nuestras fábricas de punta roma conforme á lo mandado por bandos de buen gobierno.

En este supuesto no permitirá V. que pasado el año se embarquen para América, ni Filipinas los expresados cuchillos flamencos; sin embargo de que estén habilitados en el arancel primero del reglamento de comercio libre, el qual queda revocado en este punto. Lo participo á V. de órden de S. M. para su inteligencia y puntual cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. Aranjuez primero de Junio de 1785. José de Galvez. Circular los jueces de arribadas, y administradores de aduanas de los puertos hábilitados de España é Indias.

Tom. IV.

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