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penas del abandono de guardia solo lós que mantienen las centinelas, y alternan entre sí para este servicio. Posteriormente ocurrió en la plaza de Campeche otra duda de si debia considerarse como abandono de guardia la ausencia que hace un soldado, que se restituye al cabo de un rato á ella; y por real resolucion de 26 de Mayo de 1793 mandó el Rey, que en los casos que ocurran de esta naturaleza se observe literalmente lo prescripto en la órden antecedente de, primero de Setiembre de 76 sin interpretacion alguna por variedad de circunstancias, siempre que se verifique el principal delito de abandono de guardia, á que se impone la pena y al auditor que promo. vió semejante duda se le previno en esta real resolucion no reduxera á arbitrariedades las reales ordenanzas, como haitsucedido en este caso.

3 Para los soldados del regimiento fixo de Ceuta que come. tan el delito de abandonar la guardia en tiempo de paz, man. dó el Rey á consulta del supremo Consejo de guerra por real órden de 29 de Enero de 1777 (1) se les recargue los seis años de presidio que impone la real resolucion antecedente sode este año, que del pequeño destacamento debe ser comprehendido en las penas de la citada real órden de primero de Setiembre de 1776, el número de soldados que estan nombrados, alternan y mantienen diariamente las centinelas, por ser estos verdaderamente los que componen la guardia, y no los otros, ó el resto del destacamento con quienes no habla la ley penal; se lo participo á V. E.de órden de S. M. para que haciéndolo publicar en los cuerpos militares de esa ju risdiccion á quienes corresponda, tenga el debido cumplimiento en los casos que ocurran. Dios guarde, &c. Aranjuez 11 de Mayo de 1780. José de Galvez.➡ Circular á los vireyes y gobernadores de ambas Américas é islas Filipinas.

(1) Otra de 29 de Enero de 1777 imponiendo pena á los que abandonan la guardia en los presidios de Africa.

Con fecha de 24 de Setiembre último comuniqué á V.S. la resolucion del Rey sobre la pena que se impone á los individuos del exército que abandonan la guardia, y habiendo ocurrido posteriormente la duda del modo con que debe entenderse en los cuerpos fixos de esos presidios, compuestos en la mayor parte de gente sentenciada por las justicias á ocho y diez años de servicio en ellos, la pena de seis años de presidio señalada á los que abandonan la guardia en tiempo de paz, se ha servido S. M. determinar á consulta del mismo consejo de guerra; y teniendo presente, tanto la real pragmática de 12 de Marzo de 71, como lo resuelto en 5 de Febrero de 72, para que los reos solo se destinen por diez años á presidio: que á cualquiera individuo de los regimientos, y compañías fixas de esos presidios de Africa, que por abandono de la guardia incurra en la pena señalada, y esté cumpliendo otro por distinta causa se recargue dicho tiempo de seis años sobre el que le falte de su primitiva condena, con tal que uno y otro no pasen de los diez asignados á todos los confinados. Lo que comunico á V. S. de orden de S. M. para su noticia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde, &c. El Pardo 29 de Enero de 1777. El conde de Ricla. Circular á los presidios

bre lo que le falte al reo de su primitiva condena, con tal que uno y otro tiempo no pase de los diez años asignados á todos los confinados; pero viendo que con semejante pena no podia contenerse este, ni otros delitos, se sirvió S. M. á consulta tambien del propio tribunal por real resolucion de 12 de Mayo de 1785 (1) establecer nuevas reglas, distinguiendo c en ellas á los soldados voluntarios de estos cuerpos, y á los forzados en virtud de sentencia de los jueces, y mandó que á los de esta clase que abandonaren la guardia en tiempo de paz, se les destine por seis años al gazapon en Oran ó cadena en Céuta, con tal que este término, y el que lleven sirviendo, no exceda de los diez años señalados á semejantes confinados, quedando en su fuerza para los soldados voluntarios la real órden antecedente de 29 de Enero de 1777. En esta misma se señalan las penas á los qué vendieren la ropa, se queden fuera del quartel, y otros delitos leves, de que se hará mencion en las voces á que corresponden. Posteriormente á consulta del supremo Consejo de guerra mandó el Rey por real órden de 30 de Diciembre de 1790, que se copia en el tomo primero de apéndice en esta propia voz, que con los soldados de los regimientos fixos de los presidios que abandonasen la guar

(1) Otra de 12 de Mayo de 85 sobre penas al abandono de guardia, robo, embriaguez, venderse la ropa, y otros delitos leves en los presidios.

El comandante general que fué de esta plaza don Pedro Guelfi, y el inspec tor general de la infantería conde de O.Reylli, tienen representado, que para evitar que la tropa de ese regimiento fixo, cometa los delitos de abandonar la guardia en tiempo de paz, vender la ropa y efectos de municion, y otros que se expresan en las reales órdenes de 26 de Octubre de 76, 3 de Junio de 77, y 5 de Noviembre de 79, no bastan las penas impuestas en ellas, y en las ordenanzas del exército, ni tampoco los castigos particulares que se han señalado á la tropa de los cuerpos y compañías fixas de los presidios de Africa, que incurran en dichas faltas; y queriendo el Rey establecer nuevas reglas capaces de contener estos desórdenes, se ha servido resolver, conformándose con el dictámen que el Consejo supremo de guerra ha dado sobre el particular, que los soldados de la clase de desterrados forzados de las brigadas de trabajo, sentenciados por las justicias, ó aplicados por desertores, y otros delitos, que incurran en el de vender la ropa ó efectos de municion, y demas que comprehenden las órdenes citadas, sufran por la primera vez un mes de prision, por la segunda dos, y que por la tercera cumplan el tiempo que les reste de su empeño en el gazapon con grillete en Oran, y en la cadena en Ceuta, quedando derogada la recarga de dos años que prescribe la real órden de 7 de Noviembre de 79; y por lo que mira á los soldados voluntarios de los mismos cuerpos fixos, que cometiesen esta clase de delito, es la voluntad del Rey, que queden en su fuerza y vigor la real órden de 3 de Junio de 77, y la comunicada por el supremo Consejo de guerra en 5 de Noviembre de 79, respecto de que en ellos se les debe reputar del mismo modo que á los demas soldados del exército.

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dia y tuviesen Iglesia, se le recargue seis años sobre los que le quedan para cumplir su primitiva condena, con tal que unos y otros no excedan de diez, y con los que no la tengan, se observe lo prevenido en la resolucion antecedente de 12 de Mayo de 85.

ADULTERIO. La muger que lo comete debe ser azotada, y encerrada en un monasterio, con perdimento de doté y arras; y siendo el adulterio con huida de la casa del marido, pierde tambien los gananciales ley: 5, tít. 20, lib. 8 de la recopilacion, que en la novísima és la ley 5, tít. 28, lib. 12; sin embargo por práctica de todos los tribunales la pena de este delito es arbitraria; y segun las circunstancias, se castiga con destierro ó - reclusion la muger, y multa o presidio el hombre que lo comete. ALBOROTO. Se castiga corporalmente á cualquier individuo militar que hiciere ruido capaz de excitar confusion en la tropa. Ordenanza del exércit. trat. 8, tit 10, art. 53. Véase la pa labra sedicion.

ALCAHUETES. Véase Lenocinio. ALEVOSIA. Los artículos 64 y 65 del tít, 10, trat. 8 de la ordenanza están alterados por la real órden de 30 de Junio de 1817 (1) y substituídose en su lugar el siguiente. "El que con

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En cuanto al delito de ro bo declara el Rey, que deben observarse unifor memente en los citados cuerpos fixos las reales adiciones á robó de 31 de Agosto -de 1772, y 3 de Febrero de 1774, con la diferencia, de que tanto á los solda dos voluntarios, como a los desterrados, que en virtud del contenido de dichas órdenes tuviesen que irá presidio, ú obras públicas, se les destine á cumplir su tiempo en el gazapon de Oran ó cadena de Ceuta.

Por lo que toca al abandono de guardia ó centinela, se ha de cumplir en es tos cuerpos fixos el art. 56, trat. 8, tít. 10, de las ordenanzas de exército, y la real órden de 29 de Enero de 1777, con sola la diferencia, de que á los soldados de la clase de desterrados que cometieren este delito en tiempo de paz, sé les destine por seis años al gazapon de Oran, ó cadena en Ceuta, con tal de que este término, y el que lleve de servicio el reo, no exceda de los diez años señalados á semejantes confinados.

Ý finalmente ha resuelto S. M. que para los soldados que se refugien á sagrado, se observe en los cuerpos fixos, su real resolucion de 7 de Octubre de 1775, comunicada por el Consejo supremo de guerra. Particípolo á V. S. de órden de S. M. para su cumplimiento. Dios guarde, &c. Aranjuez 12 de Mayo de 1785. Circular á los dos presidios de Oran y Ceuta.

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(1) Orden de 30 de Junio de 1817 alterando los artículos de la ordenanza que tratan de alevosía.

Habiéndose formado causa al sargento segundo del regimiento real de zapadores minadores pontoneros Pedro Perez, por haber herido dentro del cuar tel á un cabo del mismo regimiento en la noche del 24 de Diciembre de 1815, de cuyas heridas no le resultó la muerte; y hallándose confeso, fué condena

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Calevosía y premeditacion ó caso pensado matarerá otro ó de hi?riere, si resultase muerte, será ahorcado; pero si de la herida no resultase muerte, safrirá el reo la pena de diez años de presidio."

~.

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2 Por los artículos referidos de ordenanza 64 y 65 se juzgó en el año de 1788 por el Consejo ordinario á un soldado que dió dos navajadas á otro, de que resultó muerte, y, se sentenció por esto á la pena de diez años de presidio, graduándolo por heridas hechas con ventaja:ly S. M. considerándola excesiva le destinó á ocho años al fixo de Ceuta por real órden de to de Julio de 1788 conforme con el dictámen del auditor de Barcelona de 14 de Mayo de 1788 (1).

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3 En este dictámen del referido auditor se expresan las circunstancias con que se cometió este delito, y se explica, que do por dicho delito en Consejo de guerra ordinario á la pena de ser ahorcado con arreglo al trat. 8, tit. 10, art. 64 de la ordenanza general del exér cito; pero que se suspendiese la execucion hasta consultarla á S. M. por si tonia á bien determinar le comprehendiese la real órden de 27 de Abril de 1770, por la que tuvo á bien el señor don Carlos III en un caso igual al presen te modificar la ordenanza de marina que tambien imponia pena de muerte á Cualquiera que á bordo ó en tierra hiriese á otro de caso pensado ó alevo. samente, conmutándola en la de diez años de presidio siempre que no resul tase la muerte, lo que apoyaban el ingeniero general y asesor general del real cuerpo de ingenieros, en consideracion á las circunstancias y época en que se verificó el citado delito, y á que si los individuos de la armada merecieron del piadoso corazón del señor don Cárlos III la modificacion del citado artículo de las ordenanzas de marina, tambien era de esperar que los del exército mereciesen igual consideracion á S. M. que ha tenido á bien resolver, despues de haber oido el dictámen del Consejo supremo de la guer ra, conformándose con él, que sea extensiva al exército la misma gracia que su augusto abuelo se dignó conceder á la armada; y en su conseqüencia para evitar interpretaciones acerca de lo prevenido en los artículos 64 y 65 del tít. 10, trat. 8 de las reales ordenanzas del exército se substituya en lugar de ellos el siguiente. "El que con alevosía, premeditacion ó caso pensado matase á otro, ó le hiriese, si resultase la muerte, sea ahorcado; pero si de la herida no resultase la muerte, sufra el reo la pena de diez años de presidio." Y hallándose comprehendido en esta soberana resolucion el citado sargento Pedro Perez, ha tenido á bien S. M. declararlo indultado de la pena de horca á que habia sido sentenciado, imponiéndole la de diez años de presi dio. De real órden lo comunico á. V para su inteligencia, gobierno y debido cumplimiento en la parte que le corresponda.Madrid 30 de Junio de 1817.= Eguía. Circular.

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(1) Dictámen del auditor de Barcelona de 14 de Mayo de 88 en una cansa en que se graduó una herida hecha con ventaja. Devuelvo á manos de V. S.. el formado por proceso el regimiento de reales guardias walonas contra el soldado Juan Bautista Zenary, de la compañía de don Teodoro Dumon, por haber herido á Norberto Ma

--la ventaja propiamente se encuentra en las asechanzas ó aleyosía con que se hiriere á uno, que se llama herirle sobre segu

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prineli, del sexto batallon, el que he reconocido con la atencion que corresponde; y por lo que de él resulta comprehendo, que la sentencja pronunciada por el consejo de guerra de oficiales se hafla concebida con mayor severidad de la que corresponde á los méritos de la causa, equivocada la mayor parte de los vocales, con lo dispuesto en el artículo 65, trat. 8. tit. 19. de la ordenanza del exército, pues el crímen que refieren los autos, no es de la qualidad y circunstancias que se expresan en este artículo, porque, ni hay ventaja de la gravedad que por él se declara, ni tampoco se halla en las heridas.

Por lo perteneciente á éste último extremo se acredita indubitablemente por los efectos experimentados en la cútacion, porque jamas se manifestó síntoma de cuidado, pues la calentura que tuvo en los principios fué poca: siempre en el herido continuó la mejoría y finalmente á los veinte y tres dias ya habia salido del hospital perfectamente sano, como se reconoce por las diligencias extendidas en el proceso. Acreditaré asímismo el que en el mencionado artículo se supone herida grave, como se reconoce por las palabras no resultando muerte, y lo comprueba la razon natural, pues esta persuade, que la pena se gradúe en proporcion al daño, siendo muy repugnante, que en la balanza del buen juicio, pese tanto la grave, como la leve; pero Το que dexa fuera de toda duda el asunto, es el art. 18. tit. 10. de la ordenanza, por el que se declara solo la pena de tres años de arsenales al cabo, ó soldado que maltrate de obra á alguno de los sargentos del regimiento no hallándose en actual servicio, quando del maltrato no resulte herida peligrosa ó mutilación de miembros: lo propio se confirma por la disposicion del artículo siguiente:

Por lo que respecta al primer extremo tampocò puede graduarse de grave dad la ventaja: lo primero, porque de la que se hace mencion en el expresado artículo, es en la que se le halla la qualidad alevosa, como se reconoce por las palabras el que hière con ventaja 6 alevosía, y se confirma, porque tanto este artículo, como el antecedente se comprehenden baxo el título de alevosía; y porque si esta ventaja fuese de distinta qualidad era, necesario, segun el órden natural establecer distintas penas. Lo segundo, porque la ventaja de qualidad grave solo se encuentra en el acto de agresion alevosa, ó sobre seguro; pero no en la desigualdad de armas, pues esta unas veces puede ser inocente ó inculpable, como quando se dirige á la defensa natural, y no se halla otro medio para la con servación propia, y otras. poco culpables, quando se halla algun exceso en la defensa, ó quando la venganza nace del primer ímpetu de la ira, y excede el motivo que la causó, como sucede en el caso del proceso en que el herido insultó al reo, dándole un puñetazo en el pecho, como él mismo refiere, y contestasel sexto testigo que el cita, dándole un bofeton, como expresan los testigos décimo y undécimo, ó con un palo, como dice el reo,

A conseqüencia de lo expuesto, soy de dictámen se sirva V. S. en conformi dad á lo acordado por la ordenanza de reales guardias dirigir el proceso á manos de S. M. para que resuelva lo que estime por conveniente; y para que (si le pareciere serlo á su real servicio) se digne declarar la verdadera inteligencia del expresado artículo 65, para evitar en lo succesivo toda equivocacion, que he ex perimentado repetidas veces que se molesta su real atencion, y la del supremo Consejo de Guerra en sus respectivos casos, ocupando el tiempo que se necesita para el despacho de asuntos mas graves, y precava igualmente, que por una erra

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