Código de enjuiciamientos en materia civil de la república del EcuadorImprenta del gobierno, 1892 - 195 páginas |
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Términos y frases comunes
acree acreedores acta actor administración admitirá Alcalde Municipal apremio autos biere boleta cantón causa á prueba ción citación citar Código Civil compareciere competente concederá concluído concurso condenado confesión consanguinidad contestar contestar la demanda convenio copia correrá traslado cosa juzgada costas créditos curador debe declaraciones decreto demanda depositario derecho deudor devolutivo dili diligencia disposiciones dispuesto documentos efecto ejecutoriada empleado ó recaudador Escribano escritura estuviere excepciones expresando fallido firma fuere guardador hará harán hiciere hubiere idioma castellano informe interesados inventario Jucces judicial Jueces Juez juicio de cuentas juicio ejecutivo juicio ordinario juramento jurisdicción legal mandará multa nombre nulidad obligación oficio orden otorgado pago partición partidor pedir peritos persona pleito podrá podrán prescrita presente pronunciará sentencia prorrogación providencias pudiere queja recurso de apelación remate resolverá respecto SECCION segunda instancia seis días señalado síndico solemnidad solicitare solicitud sucres sumario superveniente tercera instancia término probatorio testamento testigos título ejecutivo tuviere
Pasajes populares
Página 146 - La falta de los referidos documentos podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas por la notoria posesión de ese estado civil.
Página 31 - El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado ya su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.
Página 146 - La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Página 175 - ... más tardar, en el siguiente, exponiendo sus razones. En caso de insistir en su excusa el primer Juez, y de no considerarla fundada el subrogante, remitirá éste el proceso al Superior, en el acto y sin...
Página 170 - Nadie puede ser obligado á prestar testimonio en causa criminal contra su consorte, ascendientes, descendientes, ó parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad...
Página 104 - Juzgado, so pena de ser tenidas por ocultadoras 6 cómplices de la quiebra: 3? La orden de que se convoque á los acreedores presentes, ausentes y desconocidos, para que concurran, con .los documentos justificativos de sus créditos, á la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará, de entre los treinta días inmediatos, bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos del juicio sin volver á citar á ninguno: 4° La orden de que se publique por carteles y por...
Página 110 - Terminada la calificación de los créditos reclamados, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren ó no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá ' la causa á pruebas para todas las tachas opuestas ; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Página 146 - La posesión notoria del estado civil se probará por un -conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.
Página 145 - Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
Página 146 - Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento...