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la idea de que el ojo vigilante de la autoridad está constantemente fijo sobre sus acciones, contiene en la carrera de los delitos al que una vez delinquió. Concurren.en ella las mismas circunstancias que en las comprendidas en el anterior grupo.

13 REPRENSION PÚBLICA Y PRIVADA. Pudiera esta pena tener diferentes grados con arreglo á la mayor ó menor publicidad y solemnidad que se diera al acto en que se ejecutara: el código la aplica con economía; quizás pudiera haberla estendido con provecho á mayor número de casos, porque bien aplicada puede ser proporcionada, moral, eficaz, ejemplar, correctiva y reparable.

14 PENAS PECUNIARIAS.Las que el código establece de esta clase son: la multa, la pérdida de los instrumentos y efectos del delito, el resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio, y el pago de costas procesales.

15 Multa es la exaccion de una cantidad metálica al que comete un delito. Hemos espuesto antes sus inconvenientes cuando consistia en cantidad determinada. Estos han movido á algunos á sostener que debe ser proporcionada al capital de los delincuentes. Tenemos un motivo poderoso para separarnos de esta opinion, porque si se adoptara seria necesario muchas veces, y frecuentemente solo por faltas pequeñas, hacer una pesquisa judicial, execrable y costosa, de los secretos de la familia. Por esto aplaudimos que para la imposicion de las multas se establezcan limites prudenciales por el cálculo aproximado del valor medio de la riqueza, dejando asi al juez la conveniente latitud para que pueda tomar en consideracion las circunstancias particulares del acusado. Bajo estos principios, é imponiendo las

multas á personas que tengan cierto grado de fortuna, y de modo que no graviten sobre los capitales, y sean moderadas, las reputamos convenientes, porque son morales, divisibles, susceptibles de reparacion, y hasta en muchos casos ejemplares (1).

16 La pérdida de los instrumentos y efectos del delito es pena siempre análoga, y como accesoria es la mas indicada de todas.

17 El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y las costas procesales son cosas diferentes en el código, como mas adelante espondremos. Empleadas estas penas como accesorias tienen un principio de justicia, porque hacen responsable de las consecuencias del mal al que fué causa de él. Congratulámonos de que haya cesado la abusiva condenacion de costas por el justo modo de proceder, práctica que à la injusticia reunia el descrédito que hacia recaer sobre los tribunales, mas atentos al parecer cuando las imponian asi, á aumentar los emolumentos de la curia, que à declarar îndemne é ir– responsable à la inocencia (2). Echabamos de menos en el código la declaracion en que se manifestase qué penas eran accesorias las de que aqui nos ocupamos; pero la adicion introducida en el artículo 25 del últimamente reformado, ha venido á llenar este vacío, y á disipar todo género de dudas, que aun antes de la reforma eran en nuestro entender infundadas.

18 CAUCION.La caucion, pena de importacion nueva en España y cuya introduccion aplaudimos,

Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

ademas de la prevencion saludable que implícitamente contiene, es de grande eficacia porque impide la consumacion de delitos ya intentados, ó es un freno poderoso para cortarlos antes de que nazcan de

nuevo.

19 De las penas de argolla y degradacion ya hemos hecho antes algunas indicaciones, que esplanaremos oportunamente al ocuparnos del modo de aplicarlas. Esto mismo haremos con la interdiccion civil, por parecernos lugar mas propio al efecto, aquel en que fijemos la significacion jurídica que el código penal da á esta frase.

CAPITULO III.

De la duracion y efecto de las penas.

Fieles á nuestro propósito de seguir el mismo método que el código por las razones que en el prólogo hemos manifestado, vamos á ocuparnos de la duracion y efectos de las penas, aunque parecia mas conveniente dejarlo para despues que hubiéramos dicho en qué consistia cada una de las que quedan espuestas en el catálogo del capítulo precedente.

SECCION I.

Duracion de las penas.

1 La simple lectura del epigrafe que antecede, demuestra por si sola que vamos á ocuparnos únicamente aquí de las penas que son comensurables por estar encerradas en espacio determinado de tiempo:

las que son perpétuas, ó suponen un acto único é instantáneo no pertenecen á este lugar.

2 Las penas de cadena, reclusion, relegacion y estrañamiento temporales, duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores, duran de siete á doce años.

Las de inhabilitacion absoluta, é inhabilitacion especial temporales, duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores, duran de cuatro à seis años.

Las de presidio y prision correccionales У destierro, duran de siete meses á tres años.

La de sujecion á la vigilancia de la autoridad, dura de siete meses a tres años.

La de suspension dura de un mes á dos años. La de arresto mayor dura de uno á seis meses. La de arresto menor dura de uno á quince dias. La de caucion dura el tiempo que determinen los tribunales.

Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive (1).

3 Mas la duracion de que acabamos de hablar no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras; en cuyo caso tendrán las accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley (2). Asi, por ejemplo, aunque la pena de cadena temporal no puede esceder de veinte años, la inhabilitacion, que es accesoria suya, durará perpétuamente.

(1) Art. 26.

4 Fijándonos ahora en la duracion que se señala á cada clase de penas en que aqui nos ocupamos, reconocemos de buen grado el mérito artístico y artificio esmerado con que estan hechas las combinaciones; pero hubieramos deseado que entre la anterior · benignidad de la ley al solo permitir que las condenas se hicieran por diez años que á lo sumo podian estenderse á doce cuando habia la cláusula de retencion, y la dureza de la actual, que ademas de las penas perpétuas admite otras que han de durar veinte años, se hubiera adoptado un término medio que hiciera menos sensible una alteracion tan grave: creemos que esto podia haberse efectuado muy bien aun economizando la pena de muerte en todos los casos en que lo ha hecho el código.

5 La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria ha sido ejecutoriada, lo cual en las penas personales sé entenderá si el reo quedare en poder de la autoridad, y si no desde que se presentase ó fuere aprehendido (1). En las penas no personales no hay necesidad de la presencia del reo, pues sin ella surten su efecto; mas si no se exigiera en las que lo son, el término espiraria á veces sin ningun padecimiento del criminal, que con su ocultacion ó su fuga podria eludir el rigor de la ley. Punto que antes no establecido por la ley, se hallaba resuelto por la jurisprudencia de un modo análogo aunque no igual al que aquí se prescribe, pues que la duracion de la pena se contaba desde la notificacion de la sentencia. Con la disposicion nueva se evita que la dilacion en noti–

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