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ministerio. En defecto de leyes espresas acerca de esta materia creemos que el gobierno debe obrar con pulso en el nombramiento que haga para algun cargo público en el que fue inhabilitado para otro, procurando buscar las razones de analogia que quiso sin duda la ley consultar, aunque no lo espresó en la generalidad y latitud con que formuló su precepto. 15 Tambien debemos manifestar que la pérdida de los derechos de jubilacion, retiro ó cesantía, derechos adquiridos ya por el perpetuamente inhabilitado á quien se impone, y que en la mayor parte de los casos son los únicos medios de subsistencia de los antiguos servidores del Estado, dificilmente podrá ser defendida porque es una especie de confiscacion; pena opuesta á los buenos principios y al espíritu de la ley fundamental de la monarquía.

16 Tambien creemos conveniente advertir que cuando la ley habla de la inhabilitacion ó suspension de profesiones ú oficios se limita solo en nuestra opinion á los que necesitan autorizacion pública para su desempeño, por la relacion que tienen con los intereses de la administracion ó de la justicia: asi sucederá, por ejemplo, con el abogado, con el médico, con el agrimensor y con el corredor. Estenderlo á todas las profesiones y oficios mecánicos sería una verdadera confiscacion, tanto mas detestable, cuanto que recayendo sobre las-facultades físicas del hombre, le privaria de los medios de ganar la subsistencia, le convertiria en un hombre ocioso, y le condu-ciria á pesar suyo á la senda del crimen.

17 Mas cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Igle

sia (1), es decir, que la ley civil solo los despoja de la investidura que les dió el Estado, y que no se mezcla en el carácter sagrado de las personas á que castiga. Por lo tanto, el obispo, el presbiterò, el diácono continuarán siéndolo despues de la sentencia que los inhabilita ó que los suspende. Mas la ley, que no alcanza á privar á un eclesiástico de su carácter, puede impedirle el ejercicio de las funciones de su ministerio en cuanto influya en el órden moral y civil de la sociedad; por esto oportunamente establece que los eclesiásticos incursos en dichas penas de inhabilitacion d suspension, quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas, y el ministerio de la predicacion (2); y lo que es mas, conserva en parte, respecto de ellos, el derecho que siempre ha ejercido el Estado aun en los tiempos en que el clero tenia la mayor influencia en los negocios del pais, de privarlos de sus temporalidades, pues que los incapacita para percibir las rentas eclesiásticas, salva la congrua (3). Esta conservacion de la congrua, que es una consecuencia de los principios canónicos admitidos por el derecho civil, no siempre es posible: asi sucede en la pena de cadena y en la de reclusion; en la primera, porque no puede el rematado recibir auxilios de fuera del establecimiento; en la segunda, porque ha de ser igual á sus compañeros en trabajo, disciplina, traje y régimen alimenticio, como oportunamente manifestaremos al hablar de estas penas.

Art. 38.

(2) Id.

18 Los sentenciados a las penas de inhabilitacion para cargos públicos, derechos politicos, profesion i oficio, perpétua ó temporalmente, pueden ser rehabilitados en la forma que determine la ley (1); mas la gracia de indulto por sí sola no produce la rehabili– tacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos politicos, ni exime de la sujecion à la vigilancia de la autoridad, si en el mismo indulto no se concediere especialmente en la forma que se prescriba en el código de procedimientos (2). La necesidad de esta declaracion especial se funda en el mayor peligro que puede resultar á la sociedad de la rehabilitacion que del indulto; motivo bastante para que la primera no sea consecuencia del segundo: pero necesario es para que pueda tener lugar esta disposicion, que muy pronto venga á completarla la que ha de establecer el modo de concederse las rehabilitaciones, porque entre tanto falta la fórmula que ha de ser el complemento necesario de esta ley. Cuando la inhabilitacion ha sido producida por degradacion ó argolla, entonces es necesaria una ley para la rehabilitacion (3) en los términos y por las razones que antes espusimos. 19 INTERDICCION CIVIL. No es la interdiccion civil tal como el código la establece, la muerte civil formulada en otros códigos; pena que debiendo su origen à la ficcion legal de que ha muerto el que la sufre ha producido tantos absurdos, tantos inconvenientes, y tan fundados motivos de censura. Nuestra interdiccion civil priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de pátria potestad, de la autori

(1) Art. 44.

Art. 45. (3) Artículos 29 y 44.

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dad marital, de la administracion de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. Esceptuanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos (1). A diferencia de la inhabilitacion y suspension que son penas, ya principales, ya accesorias, la interdiccion civil siempre es accesoria, y asi no tiene duracion señalada porque su término es el de la principal. Diferénciase tambien en que aquellas se refieren á los derechos politicos, á profesiones ó á oficios, y la interdiccion únicamente comprende los derechos civiles de que dejamos hecha mencion. En ello implicitamente se contienen la prohibicion de ejercer la tutela, y la de ser miembro del consejo de familia, consejo que aun no está establecido entre nosotros, pero que sin duda se establecerá en el código civil al que se refiere el penal cuando en otros lugares le menciona. Decimos que hay esta comprension implicita, porque de otro modo nos seria muy dificil conciliar lo que aqui se espresa con otro artículo del código (2), que establece la interdiccion del derecho de ejercer la tutela, y de ser miembro del consejo de familia. Debemos, por último advertir, que este al mencionar solo á los tutores, no trató en nuestro concepto de escluir á los curadores, bien sean dados por razon de edad ó por incapacidad, pues una misma razon hay para la privacion de uno y otro cargo: imaginamos que el no hacer mencion de ambos dimanó de que se pensaba en reducir en el código civil á una sola institucion las que hoy conocemos con los diferentes nombres de

(1) Art. 44.

tutela y curaduría. Fúndase la ley para establecer la interdiccion, ya en que el penado no puede desempeñar materialmente las funciones de que le priva, ya en que si las ejerciera es de temer que hiciera mal uso de ellas, ó pudiese convertirlas en medios de hacer ineficaz la sentencia, ó al menos no tan intensa y dolorosa como el legislador se propuso. 20 SUJECION Á LA VIGILANCIA DE LA DAD. La sujecion à la vigilancia de la autoridad pública, pena usada pocas veces como única, y comunmente como accesoria y complementaria, produce en el penado las obligaciones siguientes:

AUTORI

1. Fijar su domicilio y dar cuenta de él á la autoridad encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad, dado por escrito (1). Dijimos en nuestra primera edicion que nos parecia indudable que á las autoridades administrativas como encargadas de la policía es á las que correspondia semejante vigilancia, y tambien que estas no podian negar al penado el permiso para que cambie de domicilio, porque entonces seria convertir la pena en la de confinamiento ó en la de destierro. No por esto les negabamos el derecho de tomar las precauciones convenientes para que siempre esté bajo la vigilancia de la autoridad, marcándole ruta en los pasaportes, mandándole presentar á las autoridades de todos ó de alguno de los puntos por donde transite, y dando conocimiento å la del pueblo à que se traslade. La real órden que citamos en la nota está de acuerdo con estas doctrinas, y entre otras cosas se determina en ella, que la vigilancia superior de los penados se ejerza

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