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hacernos cargo deberemos formar el raciocinio siguiente. Si cuando teniamos, como en el caso anterior, nueve grados destinabamos tres á que formaran el máximo, tres el medio, y tres el mínimo de la pena, parece que cuando tenemos solo seis grados debemos dividirlos del mismo modo, quedando dos respectivamente en cada uno de los escalones del delito. En su consecuencia, cuando el código señala la pena de prision correccional á prision menor, tendremos que los grados máximo y medio de la prision menor serán el máximo de la pena; que los grados mínimo de la prision menor y el máximo de la correccional serán el medio; y el medio y mínimo de la prision correccional constituirán el mínimo de la pena. En el caso de que se designe un solo grado de la pena, bien sea el máximo, medio y mínimo, se hará tambien la misma subdivision; y por analogía se procederá del mismo modo en todos los casos que puedan ocurrir.

28 Concluiremos esta seccion con una máxima que aplaudimos, aunque era mas propia del código de procedimientos criminales. Siempre que los tribunales impongan una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, segun lo que se prescribe en la seccion tercera del capitulo anterior, condenarán tambien espresamente al reo á estas últimas (1). Disposicion que inaugura prácticas nuevas tomadas de otros paises, y á que es justo que demos carta de naturalizacion en el nuestro.

CAPITULO V.

De la ejecucion de las penas y de su cumplimiento.

SECCION I.

Disposiciones generales.

1 Al frente de esta seccion pone el código penal un principio inconcuso de derecho, que esplicita ó implicitamente ha sido consagrado en todas las naciones civilizadas: este es, que no podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada (1). Las leyes de procedimientos son la garantia que tienen los que gimen bajo el peso de una acusacion judicial, de que se oirán sus descargos y que se examinará con imparcialidad y con justicia la criminalidad que se les atribuye: mientras no se hayan recorrido los órdenes graduales de jueces establecidos para hacer sentencia, el juicio está pendiente y no existe la verdad jurídica, la cosa juzgada que es la única que legitima la pena.

2 Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los espresados en su texto (2), porque lo contrario seria desnaturalizar la pena agravándola ó aminorándola. De aquí se infiere que esta disposicion debe entenderse de las circunstancias que añadan ó disminuyan el dolor, la igno

(4) Art. 86.

minia ó la severidad de la sentencia, no de las accesorias que son indispensables como medidas de precaucion para la seguridad del delincuente y para el cumplimiento de la ley, ni de las prácticas religiosas que estan establecidas para el auxilio espiritual y el consuelo de los penados.

3 Mas la ley en su espíritu de generalidad solo comprende los principios capitales, y las reglas y circunstancias generales que deben acompañar á la ejecucion de las sentencias: es por lo tanto necesario que cierta clase de pormenores, que de suyo son mas variables, queden para ser formulados en los reglamentos que dé el poder ejecutivo para el cumplimiento de las leyes. De aquí proviene que el principio que antes hemos anunciado esté limitado por otra disposicion que manda observar ademas de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de la naturaleza, tiempo y demas circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio (1).

4 De desear fuera en nuestro concepto que en el código penal se hubieran establecido los principios cardinales del sistema que debiera seguirse en lo interior de las prisiones de penados. Cuando tan diferentes son los sistemas que pueden adoptarse, cuando la preferencia de unos sobre otros no solamente puede decirse que influye en la penalidad sino que la cambia completamente, cuando tantos esfuerzos estan haciendo las naciones puestas al frente de la ci

vilizacion del mundo para conseguir juntamente con la ejemplaridad de las penas la espiacion y la reforma moral de los delincuentes, no nos parece que hubiera sido ocioso fijar en la ley los principios que preferia. Nosotros que no creemos que esto puede ser objeto de una disposicion del gobierno, echamos ya de menos la necesidad de otra ley, que supliendo el silencio del código no deje vaga la penalidad en materia tan interesante. No es de este lugar manifestar nuestras opiniones en la materia.

5 Una sola limitacion pone el código á la facul– tad que da al gobierno de reglamentar los establecimientos penales; esta la establece cuando dice: Los reglamentos dispondrán la separacion de sexos en establecimientos distintos, ó por lo menos en departamentos diferentes, disposicion tomada ya de antiguo entre nosotros, y que consulta à las buenas costumbres.

6 Acontece a veces que el que delinquió, caiga en demencia ó locura despues de la perpetracion del crimen. Esto puede suceder antes de dictarse el fallo, ó despues de dictado y no ejecutado, ó durante la ejecucion hablaremos con separacion de estos casos, advirtiendo por regla general que los jueces deben procurar que se ponga en claro si la locura es verdadera, ó si es aparente para eludir la espiacion merecida.

7 No parece que debemos detenernos en la locura durante la sustanciacion de la causa, porque esto corresponde à un tratado de procedimientos: indicaremos por lo tanto solo ligeramente nuestra opinion. El demente está en la imposibilidad de defen

derse y de responder con descargos á los cargos que se le hagan, porque su causa es puramente personal: por esto creemos que deben suspenderse contra él los procedimientos, práctica que hasta aquí ha venido en observancia. Conocemos que de este modo pueden quedar perjudicados los intereses de la parte civil agraviada; pero ademas de que la responsabilidad civil es solo una consecuencia de la criminal, juzgamos preferible la paralizacion de la causa á una condenacion injusta aunque lleve la cláusula de que se le oiga cuando sane de su enfermedad. Querer equiparar el loco al ausente no nos parece acertado, porque este desobedece á los preceptos judiciales y aquel no puede cumplirlos.

8 Pero dejando aparte esta cuestion de procedimientos pasemos al caso en que esté ya pronunciada la sentencia contra el loco ó demente. Los delincuentes, dice el código penal, que despues del delito caye→ ren en estado de locura ó demencia no sufrirán ninguna pena, ni se les notificará la sentencia que se les imponga hasta que recobren la razon, observándose lo que para este caso se determine en el código de procedimientos (1). El motivo para no notificarles la sentencia es que no pueden comprenderla, y el de no sufrir la pena se funda en que seria repugnante y hasta inmoral el castigo ejecutado en el que por su estado de enagenacion mental solo puede escitar la compasion de las almas generosas.

9 Pasemos al último caso en el que la locura sobrevenga despues de la sentencia comenzada á ejecutar. Este punto no es tan dependiente del código de

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