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plitud prudente á los tribunales, que regularán el importe de la indemnizacion (1) teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, de las personas y de la posibilidad.

8 Fijadas estas reglas especiales de la restitucion, reparacion é indemnizacion, pasemos á establecer otras comunes à todas.

9 Es la primera que la obligacion de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable, y que la accion para repetir la restitucion, reparacion o indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado (2); es decir, que estas acciones se dan á favor y contra los herederos. Que estas acciones deben pasar á los herederos está fuera de toda duda aun con arreglo á los principios generales del derecho, segun los cuales son trasmisibles à ellos todas las acciones reales ó personales, escepto aquellas en que el actor se propone conseguir, no la pérdida que ha sufrido, sino la venganza que desea. La accion que compete para la restitucion, que es una verdadera reivindicacion como todas las reales á cuya clase pertenece, no puede menos de darse contra el poseedor de la cosa, sea el delincuente, sea su heredero, ú otro cualquiera: las de reparacion é indemnizaciones que son personales, en tanto pasan contra los herederos en cuanto alcancen los bienes hereditarios, porque solo en este concepto pudieron lucrar por el delito de su causante. Este principio de que uno no debe lucrar en perjui– cio de otro es estensivo tambien á los que ni delinquieron, ni fueron sucesores de los delincuentes, y

(4) §. 2.° del art. 448.

asi el que por título lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiese participado (1): doctrina cuya justicia está al alcance de todas las inteligencias. Pero conviene no perder de vista que esto se limita en el espiritu y letra de la ley al caso en que el delito haya contribuido al aumento de la fortuna de alguno; la participacion en que esto no se verifica no obliga al inocente á que resarza.

10 Cuando varios se hallan complicados en un mismo delito, podria dudarse la proporcion en que debian concurrir al resarcimiento. Es claro que no se habla de la restitucion de la cosa, la que debe ser hecha por el que la tenga, porque la accion reivindicatoria compete siempre al dueño contra cualquier poseedor que con titulo justo o injusto haya en su poder la cosa; solo aquí podemos hablar de la reparacion y de la indemnizacion, acciones personales que pueden ser divididas entre varios. El código dice á este propósito. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno (2), porque la ley no puede fijar reglas que se presten á resolver con justicia todos los problemas, tanto por los distintos grados de criminalidad de cada uno de los delincuentes, como por la desigualdad de sus fortunas respectivas, circunstancia no menos atendible en este caso que en el de las multas.

11 Pero la ley ha debido huir del peligro de que por esta distribucion quedara sin efecto el resarcimiento, y separar todos los obstáculos que á su

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sombra pudieran oponerse al perjudicado para que su accion fuera menos eficaz y completa. A este efecto establece:

1.° Los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas (1).

2.° Los autores de un delito son ademas responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion reciproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas (2); y aunque no habla en este segundo caso de la mancomunidad de responsabilidad, implicitamente se halla comprendida.

3. Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí, y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observará en su caso para con los últimos, relativamente á sus cuotas y á las de los autores y cómplices del mismo delito (3). Cuando aquí se habla de la responsabilidad subsidiaria debe entenderse que dura aun la mancomunidad.

12 Concluye el titulo en que nos ocupamos con esta máxima de moralidad y de justicia. Una ley especial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agraviado por un delito ó falta, cuando los autores y demas responsables carecieren de medios para la indemnizacion (4). La sociedad que tiene el deber de proteger la persona y los bienes de los ciudadanos, está en la obligacion de indemizarlos de las pérdidas que hayan sufrido, cuando no pu

§. 1.° del art. 124.

§. 2.o de id.

(3) §. 3.o de id.

diere hacerse efectiva la responsabilidad civil del culpable. Nos complacemos en que al adoptar esta doctrina se haya rendido un homenaje á los principios, por mas que estemos tristemente convencidos de que no es á nuestra generacion à la que ha de caber la dicha de ver reducido á práctica lo que el legislador, aunque aplazando su ejecucion, deja aquí perpétuamente consignado.

TITULO V.

De las penas en que incurren los que quebrantan las senteneias, y los que durante una condena delinquen de nuevo.

CAPITULO I.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

1 No nos parece que el código penal, que no considera como delito la fuga del preso que tiene causa pendiente, guarda consecuencia cuando castiga con tanta severidad, como lo hace en esta seccion, á los que huyendo de los establecimientos penales en que sufren sus condenas quebrantan la sentencia. Conocemos la perturbacion que ocasiona al órden social la inejecucion del fallo de los tribunales, y creemos que el legislador debe procurar por medios adecuados que los criminales no eviten la espiacion de sus delitos, porque esto hiere á la moralidad y destruye la ejemplaridad de las penas. Cuando tantos medios hay para prevenir la fuga de los penados;

cuando pueden al objeto emplearse con éxito seguro las paredes altas, los fosos, la disposicion arquitectónica de los edificios, la consistencia de las puertas, las rejas, los cerrojos, la inspeccion continua y vigilante de los guardas, los centinelas y otros mil modos de imposibilitar los proyectos que forman los penados para escaparse, no creemos justo que la ley penal se ensañe contra los que no faltaron moralmente, contra los que obedecieron al estimulo irresistible de su libertad estimulo natural al hombre, y que nuestro derecho moderno, sobreponiéndose á errores añejos y á preocupaciones vulgares, ha respetado en diferentes ocasiones. El penado que se escapa cede al mismo sentimiento que el que pendiente de la accion de la justicia huye de la sentencia que espera; no puede ser delito en uno lo que es inocente en el otro: o ninguno ó los dos deben ser castigados. Ni sirve decir que por poder el preso demostrar aun su inocencia y estar el condenado ya declarado delincuente por la ley debe existir la diferencia que se pretende; pues la razon que exime al primero de delito es solo la de haber cedido á un instinto natural que es el motivo que determina al segundo. No dudamos que es justo adoptar mayores precauciones para evitar de nuevo la fuga del que huyó una vez, ó para prevenir la del que es sospechoso de intentarla; pero no creemos que esto debe ser objeto de una ley penal aplicable por los tribunales: en los reglamentos interiores de los establecimientos penitenciarios convendria dejar á las autoridades administrati– vas la latitud necesaria para adoptar los medios que al efecto se creyeran mas adecuados.

2 Mas cuando hablamos asi nos limitamos solo á las condenas que por llevar consigo la privacion ab

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