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soluta de la libertad no pueden ser fácilmente quebrantadas por los que la sufren, porque su cumplimiento depende en un todo de las autoridades. No es por consiguiente estensivo lo que decimos á las penas que como la relegacion, el estrañamiento, el confinamiento, el destierro, la inhabilitacion y suspension de derechos políticos, cargos públicos, profesiones y oficios, y la sujecion á la vigilancia de la autoridad, en su mayor parte dependen de la obediencia de los penados.

3 Espuesta nuestra opinion respecto al principio que en esta seccion es el capital, pasemos al exámen de sus disposiciones.

4 Los sentenciados que quebranten su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes (4):

a

1.a El sentenciado á cadena perpétua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos (2). Esta agravacion, á la que no se ha puesto limite, ni en el modo ni en el tiempo, no es tan determinada como debiera, ni proporcionada siempre. No tuvieron sin duda presente los que la adoptaron, que venian á castigar el sentimiento natural de libertad que tiene todo el que gime en cadenas con la misma pena que le imponian poco mas adelante en el caso de que cometiera un delito tan grave como el que en los demas se castiga con cadena temporal.

2.a

El sentenciado á reclusion perpétua cumplirá su condena llevando una cadena de seguridad por el

(1) §. 1.° del art. 124.

(2) Regla 1.a de id.

acuerdo estamos en la justicia y conveniencia de esta agravacion, si bien conocemos que muchas veces no es imputable el quebrantamiento de semejante sentencia a los penados sino á las autoridades que los emplean. Frecuente es que el hecho de ejercer sea un delito especial, como cuando el penado acude á falsificar documento ó cambia de nombre para poder mejor conseguir su objeto; mas en estos casos debe ser castigado con la pena correspondiente á su delito.

a

10. El suspenso de cargo, derechos politicos, profesion i oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 a 100 duros (1), agravacion que creemos conveniente como la anterior.

11. El sometido à la vigilancia de la autoridad que faltare a las reglas que debe observar será condenado al arresto mayor (2). Esta agravacion de pena que en algunas ocasiones podrá ser proporcionada, en otras será dura en demasia: la diferente importancia de las órdenes de la autoridad parece que debia influir en que fuera mas lata la que en este punto tuvieran los jueces; en la mayor parte de casos el arresto menor, la caucion ó una multa podrian ser penas mas adecuadas.

5 Nada dice el código de los que quebrantan las sentencias de arresto mayor y menor; en el silencio de la ley no es licito por razones de analogia suponer que debe ser agravada la penalidad del que se fuga; mas prudente es decir que no incurren en pena, del

(1) Regla 10.a del art. 124.

mismo modo que el que se escapa de la cárcel antes de oir la sentencia.

6 ¿Y a quien corresponde la imposicion de las nuevas penas en que incurren los que quebrantan laṣ sentencias? A nosotros nos parece fácil la respuesta: á los tribunales. No consideramos al decir esto nuestras propias opiniones sino á la ley escrita. Si se hubiera adoptado, como nosotros creemos que debia hacerse, el principio de que la fuga del hombre preso en un establecimiento penal no era un delito verdadero, sino motivo de adoptar mayores precauciones para evitar la repeticion del quebrantamiento de la sentencia, y objeto de los reglamentos y de la disciplina interior de las prisiones, es claro que á los agentes de la administracion corresponderia su cumplimiento. En los demas casos siempre seria atribucion de los tribunales. Mas vista la categoría de delitos que à unos y otros hechos da el código penal, considerado el cambio de penas que prefija y el rigor escesivo con que estan escritas todas sus disposiciones en esta materia, no creemos que cabe duda que á los tribunales solo y esclusivamente puede confiarse una arma tan terrible.

CAPITULO II.

De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo.

1

Hemos hablado en otros lugares de la reiteracion У de la reincidencia de los, delincuentes: hemos visto que la reiteracion se refiere al que se hace culpable de otro delito antes de ser preso y sentenciado

por el que cometió primero, y que es reincidente el que castigado por un delito comete de nuevo el mismo, ú otro á que corresponde igual penalidad despues de cumplida la condena. En este lugar, el código nos habla de las penas en que incurren los que cuando la estan cumpliendo cometen nuevos delitos, estableciendo reglas especiales que se separan de los principios que antes quedan espuestos, y que ponen de manifiesto que la opinion de los que le redactaron era que habia mas criminalidad y mayor necesidad de represion en los que delinquian durante la condena que en los que lo hacian despues de cumplida: opinion que los llevó á juicio nuestro á exagerar el rigor de las penas en este capítulo. Veamos sus disposiciones.

2 Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

a

1.a REGLA. El sentenciado á cadena perpétua que cometiere otro delito á que la ley señale la pena de cadena perpétua á muerte, será castigado con esta última. Si el delito en que incurriere tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, será juzgado segun las disposiciones generales de este código. Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpétua ú otra menor, cumplirá su primitiva condena haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándosele á los trabajos mas duros y penosos (1). En nuestra edicion

anterior espusimos varias observaciones contra ‘esta regla primera, segun entonces se hallaba redactada, porque juzgábamos atroz y repugnante que se impusiera siempre la pena capital cuando el sentenciado á cadena perpétua cometia un delito á que la ley señalaba esta misma pena. Pero el artículo reformado de la manera que acabamos de ver, ha templado estraordinariamente la dureza del antiguo, aunque nosotros habriamos deseado todavía que en vez de imponerse la pena capital al sentenciado á cadena perpétua que cometiere un delito á que la ley señala esta última pena á la de muerte, hubiere sido juzgado por las reglas generales del código, imponiéndosele ademas las mayores privaciones que los reglamentos autorizasen.

Tambien nos parece que la agravacion de pena que se impone cuando se comete delito á que la ley señala cadena perpétua u otra menor, justa y proporcionada muchas veces, será en algunas ocasiones escesivamente severa. De desear fuera por lo tanto que se dejara á los tribunales la latitud conveniente para que por mas o menos tiempo hicieran el recargo. de trabajos y privaciones que espresa la ley.

2.a REGLA. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpétuas que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpétua, se impondrá esta destinándose al penado á los trabajos mas duros, y haciéndole sufrir las mayores privaciones que permitan los reglamentos (1). La regla tercera, que espondremos bien pronto, manifiesta claramente que no hay diferencia del caso en que la cadena perpétua sea la pena única y

(4) §. 4.o de la regla 2.a del art. 125.

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