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1 La division de los delitos, y las penas que por cada uno de ellos han de aplicarse son el objeto de este libro. En él desaparece la antigua division de los delitos en públicos y privados, recibida tambien aunque en diferente sentido en algunos códigos modernos. Nosotros que no censuramos esta supresion atendiendo à la naturaleza práctica de la ley penal, no hallamos tampoco en ella ningun motivo de elogio; pues al fin no deja de haber alguna diferencia digna de apreciarse debidamente entre la indole y los efectos de los unos y de los otros. Si conforme á los principios del derecho romano se llamaran públicos los delitos de que todos podian acusar, y privados aquellos en que esta facultad se limitaba al ofendido ó á sus parientes, desde luego confesariamos que esta division era completamente inexacta; pero cuando por los primeros se designan los hechos criminales que atacan directa ó inmediatamente á la sociedad,

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y por los segundos aquellos actos que perjudican de un modo directo tambien al individuo, no podemos menos de reconocer que si no es precisamente necesaria la division, no deja de ofrecer la ventaja de comprender en dos grandes grupos todos los actos de criminalidad.

2 Sin embargo, habiéndonos propuesto seguir el órden del código en sus libros, titulos, capitulos y secciones, debemos dejar aquella division à un lado y empezar en su consecuencia á tratar de los delitos contra la religion.

TITULO I.

De los delitos contra la religion.

1 En los paises en que no hay un culto dominante no existen propiamente delitos contra la religion, y las leyes tan solo se limitan á protejer la libertad religiosa de cada uno, y á evitar colisiones entre sus diversos partidarios. Mas entre nosotros en que la Constitucion de la Monarquía establece que la religion de la nacion es la católica, y que tenemos por consiguiente una religion del Estado, se ha creido que debian erigirse en delitos, tanto la tentativa para abolirla como todos los actos públicos dirigidos contra ella; porque se ha juzgado sin duda que no seria lógico que la ley fundamental proclamara una religion como dominante, y que una sancion penal no viniera á hacerla respetable.

2 Con arreglo á estos principios se considera que delinquen contra la religion:

1. El culpable de tentativa para abolir ó variar en España la religion católica, apostólica, romana: y será castigado con la pena de reclusion temporal y estrañamiento perpétuo si se hallare constituido en autoridad pública, y cometiere el delito abusando de ella. Mas no concurriendo estas circunstancias, la la pena será la de prision mayor, y en caso de reincidencia, la de estrañamiento perpétuo. (1). Se dice la tentativa y no la consumacion, porque si esta tiene lugar, entonces no es posible el castigo por suponerse que el poder habrá sido ocupado por los partidarios de la abolicion. La palabra variar sobra; basta decir abolir, porque la religion católica no puede ser variada sin que quede destruida. Cuando la ley establece la reclusion temporal y el estrañamiento perpétuo, quiere decir que despues de haber sufrido el culpable la primera de estas penas tendrá que sufrir la segunda. Aumentase la pena cuando el constituido en autoridad pública cometiere el delito abusando de ella, porque las personas constituidas en autoridad, ó sufren una agravacion de la pena por razon de sus delitos, ú otra mayor de diferente especie; esto es lo que sucede en el presente caso, limitado sin embargo al en que se abusase de la autoridad.

2.° El que celebre actos públicos de un culto que no sea el de la religion católica, apostólica, romana, y será castigado con la pena de estrañamiento temporal (2), porque la celebracion de actos públicos de un culto diferente del nacional pudiera dar lugar en el estado en que se halla nuestro pais á disturbios de

Art. 128 del código penal.

2 Art. 129.

grave consideracion. No se estiende la penalidad á los actos privados, y con razon, porque esto conduciria á entrar en averiguaciones de lo que pasa en el seno de las familias, seria atormentar las conciencias, daria lugar á pesquisas odiosas, introduciria la desconfianza entre los ciudadanos, y resucitaria los tiempos en que eran penados hasta los mas recónditos pensa-. mientos.

3. El que inculcare públicamente la inobservancia de los preceptos religiosos. El que con igual publicidad se mofare de alguno de los misterios ó sacramentos de la Iglesia, ó de otra manera escitare à su desprecio. El que habiendo propalado doctrinas o máximas contrarias al dogma católico, persistiere en publicarlas despues de haber sido condenadas por la autoridad eclesiástica. Todos estos serán castigados con la pena de prision correccional. El reincidente será castigado con el estrañamiento temporal (1). Conformes con parte de las disposiciones de este artículo encontramos graves dificultades en que se lleve á cabo la que se refiere al que propala doctrinas ó máximas contrarias al dogma, é insiste en publicarlas despues de su condenacion. Cada caso particular necesitará un juicio; el acusado querrá sostener que sus doctrinas no se hallan en oposicion con las que la Iglesia tiene proclamadas; habrá que oirle, si ha de ser libre la defensa, contra la calificacion que de ellas habrá hecho la autoridad eclesiástica, pues al fin esta no es infalible como lo es la Iglesia universal; y esta contienda tendrá que ser decidida por el juez seglar á quien debe suponerse incompetente para este efecto,

ó por teólogos que emitirán tal vez un parecer contrario de los que hicieron la primera declaracion.

4.° El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristia, será castigado con la pena de reclusion temporal (1). Hechos de tal naturaleza, de que habrá felizmente raros ejemplares, sin duda alguna deben ser gravemente penados, tanto por la audacia de los que los cometen como por el ultraje que irrogan á los sentimientos del pais.

5.o El que con el fin de escarnecer la religion hollare o profanare imágenes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto; asi como el que con palabras ó hechos escarneciere públicamente algunos de los ritos ó prácticas de la religion. El primero será castigado con la pena de prision mayor; el segundo, si lo hiciere en el templo ó en cualquier otro acto del culto será castigado con multa de 20 á 200 duros y el arresto mayor; en otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y el arresto menor (2). Es, pues, condicion precisa para imponer la penalidad por la profanacion de objetos destinados al culto el que haya sido ejecutada con el fin de escarnecer la religion; el que no tuviere este intento no se halla comprendido en la disposicion penal, pues de otra suerte podrian ser castigados actos inocentes, ó en que al menos no hubiese semejante criminalidad. Para que merezca pena el escarnio de los ritos ó prácticas de la religion es tambien necesario que sea público; por consiguiente el que no tuviere este requisito no podrá ser perseguido por ningun tribunal.

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