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toral; la estraccion de los presos de las cárceles ó establecimientos penales; la falsedad en actos de eleccion; y por último, la destruccion de objetos y monumentos públicos de ornato, son los delitos comprendidos en este capitulo, y que vamos á examinar con separacion. Delitos todos que se diferencian de los comprendidos en los precedentes capítulos, en que no atacan precisamente la seguridad interior del Estado, sino que alteran el orden público, por lo cual parece que hubieran debido comprenderse en titulo diferente. Muchas han sido las variaciones introducidas en la reforma, y en cuya virtud han quedado redactados los articulos de este capítulo en los términos que vamos á esponer.

2 Cometen atentado contra la autoridad:

1.° Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza o intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

ό

Los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejerciesen las funciones de su cargo, y tambien cuando no las ejerciesen, siempre que sean conocidos ó se anuncien como tales (1)..

El primero de estos párrafos es enteramente nuevo; el segundo reformado. La penalidad que por el articulo siguiente se impone á los que atentan contra la autoridad es igual, bien sea que esta se halle ó no en el ejercicio de sus funciones, lo cual no nos parece verdaderamente proporcionado. Diverso es en efecto el escándalo producido, diversa la gravedad

del delito, diversa la intencion de quien atenta contra una autoridad en el desempeño de su cargo, del escándalo y mal ocasionados por aquellos que la resisten en una reunion amistosa, en una contienda privada, sin recordar tal vez en aquellos momentos el carácter de que se halla revestida. Hé aquí el tenor del articulo en que se designa la penalidad (1). 3 Los atentados comprendidos en el articulo anterior serán castigados con la pena de prision menor en su grado medio á prision mayor en el mismo grado y multa de 50 à 500 duros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si la agresion se verifica á mano armada. 2.a Si los reos fuesen funcionarios públicos. 3. Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad, ó en las personas que acudieren á su auxilio.

4. Si por consecuencia de la coaccion la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delin

cuentes.

Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado medio á prision menor en el mismo grado, y multa de 30 á 300 dùros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision menor en su grado máximo á prision mayor, y multa de 50 á 500 duros, y en el segundo la de prision correccional en su grado máximo a prision menor y multa de 30 à 300 duros (2).

4 Delito de consideracion comete el que de hecho ó de palabra injuriare gravemente à alguno de los cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á algu

(1) Art. 189.

na de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, y en su consecuencia será castigado con la pena de prision mayor.

Cuando las injurias fueren menos graves, la pena será la de arresto mayor á prision correccional (1).

Este artículo está copiado del 194 primitivo, con la diferencia de señalarse en su segundo miembro únicamente la pena de arresto mayor, y añadirse en el reformado á prision correccional, es decir, que ha aumentado la penalidad. Tampoco en la reforma se hace diferencia entre las injurias de hecho y las verbales, ni se determinan los casos en que se ha de reputar de gravedad, dejando de esta suerte en mucha parte su apreciacion á la prudencia judicial. 5 Cometen desacato contra las autoridades:

Los que perturban gravemente el orden de las sesiones en los cuerpos colegisladores, y los que injurian, insultan ó amenazan en los mismos actos á algun diputado o senador.

2.o Los que calumnian, injurian, insultan ó ame

nazan:

Primero. A un senador ó diputado por las opiniones manifestadas en el Senado ó Congreso.

Segundo. A los ministros de la Corona ó á otra autoridad en el ejercicio de sus cargos.

Tercero. A un superior suyo con ocasion de sus funciones.

En todos estos casos la provocacion al duelo aunque sea privada ó embozada, se reputará amenaza grave para todos los efectos de este articulo (2).

Si el desacato consiste en calumnia, ó el insulto,

(1) Art. 194.

injuria ó amenaza de que habla el artículo precedente fuere grave, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado medio á prision menor en igual grado, y multa de 20 à 200 duros.

Si fuere menos grave, la pena será la de arresto mayor en su grado máximo á prísion correccional en su grado minimo, y multa de 10 a 100 duros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision correccional en su grado máximo á prision menor en el mismo grado, y multa de 20 á 200 duros, y en el segundo la de prision correccional á prision menor en su grado minimo, y multa de 10 á 100 duros (1).

Casi todas las disposiciones de estos artículos son nuevas y van encaminadas en su mayor parte á proteger eficazmente la libertad de los debates parlamentarios, y la libre emision de las opiniones de los senadores y diputados, que podrian ser coartadas no tan solo en el acto mismo de las sesiones, sino tambien fuera de ellas, por medio de insultos y de amenazas. El último desacato de que se habla es el cometido contra un superior con ocasion de sus funciones.

Nos parece bien el que se reprima la provocacion al duelo de un modo mas grave que en los casos comunes, porque si en estos últimos puede ser un medio de que se valgan los agraviados para reparar su honor, en el presente caso se emplearia contra las mas legitimas reprensiones y medidas de los superiores, se quebrantaria la debida subordinacion, y quedaria frecuentemente vilipendiada la autoridad.

6 Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado ó desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquella constantemente los ministros de la Corona y las autoridades de funciones permanentes o llamadas á ejercerlas en todo caso y circunstancias.

Entiéndese tambien ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuvieren lugar el atentado o desacato con ocasion de ellas ó por razon de su cargo (1).

Este articulo manifiesta las personas que ejercen constantemente autoridad: asi es que segun él se considerará que la estan ejerciendo en cualquiera reunion, los ministros y autoridades de funciones permanentes, por ejemplo, los gobernadores de provincia, magistrados y jueces. La esplicacion que da de lo que se entiende por ejercicio de funciones, demuestra que en estos casos recibe aquella palabra una latitud que no tiene por lo comun. Es tambien un esceso de gravedad el coartar la libertad é inviolabilidad de los individuos de cualquiera de los Cuerpos colegisladores poniéndoles obstáculos que les impidan ir á desempeñar libremente sus funciones. Por eso el código declara que el que con violencia ó con fines contrarios à la Constitucion u otro motivo reprobado impidiere à un senador o diputado asistir á las Cortes, sufrirá la pena de prision correccional (2).

7 El tumulto y perturbacion grave del órden, causados en la audiencia de un tribunal ó juzgado,

(4) Art. 194.

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