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en los actos públicos propios de cualquiera autoridad, en algun colegio electoral, en espectáculos públicos, ό solemnidad o reunion numerosa son castigados con la pena de arresto mayor à prision correccional y multa de 20 á 200 duros (1). Al juez corresponderá apreciar prudencialmente los casos en que la turbacion pueda considerarse grave, y en que por consiguiente deba aplicarse á los perpetradores la pena que acabamos de señalar. En la misma incurrirán tambien, menos en la multa, los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal à alguna persona particular ó con cualquiera otro fin reprobado; disposicion algo vaga en el último estremo, y que en su aplicacion tendrá que ser fijada por el tribunal. Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos politicos, la pena se aumentará, imponiéndose tambien al culpable la de inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho (2).

7 El dar gritos provocativos de rebelion ó sedicion en un lugar público constituye tambien un delito de la clase que vamos enumerando; pero nótese la necesidad que hay para caracterizarle de que los gritos tengan por objeto provocar aquellos hechos, y que sea público el lugar en que se profieren. Los culpables serán castigados con la pena de prision menor, la cual se impondrá igualmente al que con igual fin toque o mande tocar campanas ú otros instrumentos, y al que dirija á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales ú otro género de discursos ó impresos (3).

(4) Art. 196. (2) Art. 197.

9 La falsedad cometida en las elecciones, si no se reprimiera, debilitaria el prestigio de las corporaciones populares, las privaria en gran parte de su fuerza moral, y contribuiria ademas á desmoralizar el pais. De aquí proviene la justa severidad con que se castiga este delito. Al efecto hay establecida una distincion entre las elecciones, siempre mas importantes para diputados á córtes, y entre cualquiera otra eleccion popular. El que cometiere alguna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones para diputados de la nacion será castigado con la pena de prision menor, multa de 100 à 1,000 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral; disposicion aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para el mismo cargo (1).

10 Por la falsedad ó cohecho cometidos en cualquiera otra eleccion popular, se imponen las penas de arresto mayor, y multa de 10 a 100 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral (2).

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11 Nosotros creemos que no hubiese estado demas el distinguir en toda clase de elecciones, como lo hacen otros códigos, entre el delito de falsedad cometido por los escrutadores, y el que lo es por otras personas, y reprimir á los primeros con mayor severidad.

12 Otro de los delitos comprendidos en este capítulo, es el penetrar armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares: actos que deben celebrarse no tan solo de un modo pacifico, sino tambien alejando

(4) Art. 499.

toda sospecha de haber cedido los electores al temor de las armas. Por este motivo se supone siempre que el que se introduce con ellas en tales reuniones, intenta coartar la libertad de los votos; y en su consecuencia será castigado con una multa de 50 á 500 duros, é inhabilitacion temporal del derecho electoral (1).

13 Es tambien un atentado grave el sustraer á los criminales de la accion de la justicia, dejando eludido asi el rigor saludable de la ley y proporcionando á los culpables la impunidad de sus delitos. Este ataque directo á los derechos de la sociedad debe ser severamente reprimido; asi, los que estrajeren de las cárceles ó establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, o le proporcionaren la evasion, serán castigados con las mismas penas de que mas adelante hablaremos (2), segun el caso respectivo, si emplearen la violencia o el soborno, y con pena inferior en un grado si se valieren de otros medios: doctrina que se modifica por considerarse menores el atentado y el desórden, si la estraccion o evasion de los detenidos se verificare fuera de los dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos; pues en este caso se aplicarán las penas en su grado minimo (3).

14 Se hace tambien mencion en este capítulo de un delito que no se espresaba en el código primitivo. Este le ejecutan los que acometieren á un conductor de la correspondencia publica para interceptarla ó de– tenerla, ó para apoderarse de ella, ó de cualquier modo inutilizarla, y serán castigados si interviniese

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violencia con la pena de prision menor en su grado máximo à presidio mayor; y en otro caso con la de presidio menor en su grado minimo al medio (1). El delito que por esta disposicion se castiga puede producir al Estado males de mucha consideracion, y tambien á los particulares, ya divulgando los secretos que en la correspondencia se confian, ya perdiendo documentos interesantes que por ella se dirigen, ya por último dejando de adquirir las noticias necesarias para las especulaciones mercantiles y transacciones ordinarias.

15 Debemos advertir aquí que la autoridad y estado de las personas, que hubieren cometido los delitos enumerados en este capitulo, se consideran como circunstancias agravantes para la imposicion de la penalidad. Asi es que en el caso de hallarse el delincuente constituido en autoridad civil ó eclesiástica, será castigado con el máximo de la respectiva pena, y con la inhabilitacion perpétua especial à la de inhabilitacion absoluta perpétua (2). Asi es tambien que los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capitulo, serán castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtiesen efecto, y con la de confinamiento menor, si lo produjeren (3). 16 Por último, los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, ejercen á veces un acto de vandalismo sobre objetos que son un recuerdo permanente de las glorias nacionales, y que deben siempre con

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servarse como modelos dignos de imitacion. Los culpables serán castigados con la pena de prision correccional (1).

17 Pero es necesario tener entendido que todas las disposiciones del presente capitulo no son aplicables en el caso de que los hechos que por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion (2), pues entonces la penalidad será mas grave, y se aplicará en conformidad á lo que dejamos espuesto al tratar de aquellos delitos.

CAPITULO IV.

De las asociaciones ilicitas.

1 Bajo el nombre de asociaciones ilícitas no se entienden aquí únicamente las que tienen un objeto inmoral, sino las que se forman en contravencion à las condiciones y requisistos que prescriben las leyes. La asociacion es un derecho del hombre y un medio poderoso de realizar empresas á que no podrian alcanzar las débiles fuerzas del individuo. Pero los derechos mas legítimos degeneran en abusos si no se establecen reglas que dirijan su ejercicio, combinando con prudencia lo que exige la libertad y lo que reclama el órden público.

2 El código se ocupa en dos clases de asociaciones: en las secretas, y en aquellas que, aunque públicas, se celebran diariamente y se proponen con objeto permanente y determinado. Empezaremos, pues, á hacernos cargo de las primeras.

(4) Art. 203.

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