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SECCION I.

Sociedades secretas.

1 En los gobiernos libres todos se hallan con medios para hacer conocer sus ideas, robustecerlas con la opinion pública si son útiles al pais, y prepararles asi un porvenir lisonjero. Las sociedades secretas tienen en contra suya la presuncion de que no se proponen un fin lícito, que sin necesidad de tinieblas y misterios pudieran procurar paladinamente. Unido esto á los peligros que suelen producir, á los lazos que tienden, y á los compromisos que á sus afiliados hacen contraer muy frecuentemente aun á pesar suyo, ha dado lugar á su severa prohibicion (1). El código empieza por definirlas diciendo que son sociedades se

cretas:

1. Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento ó sin él la obligacion de ocultar á la autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.

2.° Las que en la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras, geroglíficos ú otros signos misteriosos (2).

2 Despues, al señalar las penas que se han de imponer a las personas que en ellas toman parte, distingue entre los que ejercen alguna autoridad y los simplemente afiliados. Los que desempeñaren mando ó presidencia, ó hubieren recibido grados superiores en una sociedad secreta, y los que prestaren para ella las

(4) Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

casas que poseen, administran ó habitan, serán castigados con la pena de prision mayor; pero los demas afiliados lo serán con la de prision menor, y unos y otros con la de inhabilitacion perpétua absoluta (1): penas aplicables sin duda alguna por solo el hecho de la existencia y participacion en la sociedad; mas cuando el objeto de esta fuere el de cometer algun delito, por ejemplo, de los comprendidos en los capitulos anteriores, se impondrán á los socios las que ya dejamos espuestas en sus lugares respectivos.

3 Por último, deseando el legislador no poner obstáculos con medidas demasiado severas á los que tratan de salir de estas sociedades misteriosas y desmembrar el número de los afiliados en ellas, disminuyendo tambien de este modo su poder y su influencia, ha declarado que se eximirán de las penas señaladas, y serán condenados únicamente en la de caucion, los individuos de una sociedad secreta, cualquiera que haya sido su categoria, que se espontanearen ante la autoridad, declarando a esta lo que supieren del objeto y planes de la asociacion. Pero la autoridad al recibir la declaracion no podrá hacerles pregunta alguna acerca de las personas que componen la sociedad (2) limitacion justa, moral y conveniente, por la que no estan obligados los culpables á delatar á sus propios compañeros, y que condena implicitamente esta delacion, en el mero hecho de prohibir que la autoridad haga preguntas sobre ellos. Si constare que una sociedad secreta tiene por objeto alguno de los delitos comprendidos en los capítulos 1.° y 2.° de este

(1) Art. 208.

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titulo, sufrirán los gefes y asociados las penas señaladas respectivamente á los conspiradores por los mismos delitos. Cuando tenga por objeto la perpetracion por cualquiera otro delito, la pena será la señalada á los autores de tentativa para los afiliados, y la de delito frustrado para los gefes de las sociedades (1). Que los afiliados sean castigados como conspiradores, si la sociedad secreta tiene por objeto cometer cual- . quiera de los delitos de lesa magestad, de rebelion y de sedicion, no tiene nada de estraño, porque en semejante caso la sociedad constituye una verdadera conspiracion. Pero no nos parece acertado el que si se propone la perpetracion de cualquiera otro acto criminal sean castigados los gefes como autores de delito frustrado, pues no puede decirse que hicieron cuanto estaba de su parte para consumarlo, y que no lograron su mal propósito por causas independientes de su voluntad, en cuyo caso únicamente deberian ser acreedores á la penalidad espresada.

SECCION II.

De las demas asociaciones ilícitas.

1 No se da el nombre de ilicitas à estas asociaciones, segun hemos dicho al hablar de ellas en general, porque se propongan un objeto criminal, sino porque componiéndose de cierto número de individuos y reuniéndose periódicamente, no han obtenido la aprobacion de la autoridad. Podrá suceder en efecto que sea laudable el propósito de los asocia

(4) Art. 240.

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dos; pero es necesario que esto conste asi á las autoridades encargadas de vigilar por la tranquilidad pública, y que estas concedan la correspondiente autorizacion. Estos principios son los que el código formula al declarar, que es tambien ilicita toda asociacion de mas de veinte personas que se reunan diariamente ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, o de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la autoridad pública, o se faltare á las condiciones que ό esta le hubiere fijado (1).

2 De menor trascendencia por lo comun que las sociedades secretas, y teniendo á su favor la presuncion de menor criminalidad, se impone tambien una pena mas leve por este delito. En su consecuencia, la asociacion será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 100 duros; y en caso de reincidencia con la de arresto mayor y doble multa: en las mismas penas incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administren ó habiten (2).

(4) Art. 244. (2) Art. 212.

TITULO III.

De las falsedades.

Las leyes de Partida definieron este delito diciendo que era MUDAMIENTO DE LA VERDAD (1), á cuyas palabras podriamos añadir para completar la definicion, HECHO MALICIOSAMENTE Y CON ÁNIMO DE DAÑAR Á OTRO, porque sin estas dos circunstancias no podrá decirse propiamente que existe la falsedad. Este es un delito de consideracion que participa de la naturaleza de algunos otros, y que por los resultados que produce es digno de que se le reprima de un modo muy severo. El código reconoce como especies de falsedad la falsificacion de sellos y marcas, la de moneda, la de billetes de banco, documentos de crédito del Estado y papel sellado, la de documentos, el falso testimonio, acusacion y denuncia calumniosas, y por último la de usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos. Nosotros las examinaremos tambien con separacion.

(1) Principio y ley 1.a, tit. VII, Part. VII.

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