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CAPITULO I.

De la falsificacion de sellos y marcas,

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de la firma ó estampilla Real, sello del Estado y firma de los ministros.

Compromete grandes intereses el que comete esta falsificacion, difunde por todas partes el temor y la alarma, y en cierto modo puede decirse que atenta contra la soberanía del Estado; grave en su consecuencia es el castigo que se impone á su perpetrador. Asi, pues, el que falsificare la firma ó estampilla del rey ó del regente del reino, el sello del Estado o la firma de los ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal en el grado medio á cadena perpétua (1).

SECCION II.

Falsificacion de los demas sellos públicos.

1 No es de la misma trascendencia el delito en que aquí no ocupamos que el enunciado en la seccion anterior, ni produce de consiguiente perjuicios de tanta entidad. La gravedad de sus diferentes es

pecies no es tampoco la misma, por lo cual es tambien distinto el grado de penalidad que se impone por la perpetracion de cada una de ellas.

2 La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes, que tanto daño causa á los intereses públicos, y que introduce la desconfianza en el comercio, será castigada con la pena de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros (1).

3 La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autoridad u oficina pública lo será con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros (2); pena mas leve que la señalada en el caso anterior por no considerarse de tanta trascendencia este delito.

4 Por último, la falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto o para asegurar el pago de impuestos, será castigada con la pena de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros (3). La agravacion pecuniaria que en este caso impone la ley es análoga al delito, cuya causa suele ser el deseo de eludir el pago de legitimos impuestos.

SECCION III.

Falsificacion dé marcas y sellos de particulares.

La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó de comercio, es un engaño hecho al público acerca de la verdadera procedencia de las mercancías y un ataque á

(1) Art. 215.

2

3

la propiedad. La ley la castiga con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros (1).

CAPITULO II.

De la falsificacion de la moneda.

1 Inmensas consecuencias produce este delito, que ataca á la vez á la propiedad, al órden público, á la buena fé del comercio y á las atribuciones del poder ejecutivo (2). Algunos códigos le colocan al frente de los delitos de falsedad, considerándole con razon como el mas grave de todos ellos, puesto que viola una de las mas sagradas garantías, y que mina por sus cimientos el crédito público. Puede cometerse de varios modos, á saber: ó fabricando, ó introduciendo, ó espediendo, ó cercenando la moneda.

2 El que fabrique, introduzca ó espenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de un valor inferior á la legitima, comete el mas grave de esta especie de delitos; pues ademas de usurpar las facultades del Estado en la acuñacion de la moneda, defrauda á los particulares que la reciben en la inteligencia de que tiene todo el valor que representa. Asi, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio à cadena perpétua, y multa de 500 à 5,000 duros, si la moneda falsa fuere de oro ó plata; y con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon (3): diferen

(4) Art. 247.

(2) Nuestros anteriores Elementos de derecho penal.

cia nacida de que aunque en ambos casos se comete el delito de falsedad, es en el primero mayor el interés que reporta el delincuente, de mas consideracion el daño que se irroga á la sociedad, y mas general la alarma que produce.

3 El que cercena moneda legitima no usurpa precisamente las atribuciones del Estado como el que la fabrica; pero comete tambien una falsedad, porque lo es el alterar su valor para ponerla en circulacion. La ley le castiga con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, si la moneda fuere de oro o plata, por ser entonces mayores el daño del público y la utilidad del delincuente; y con la de presidio correccional y multa de 20 á 100 duros, si fuere de vellon. El que introdujere ó espendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas (1).

4 Mas el que fabricare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa que tenga en el curso legal, y sea del valor de la legitima, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 500 à 5,000 duros (2): pena mas suave que la señalada en los casos anteriores, porque aqui no se ejecuta la misma defraudacion, aunque sí igual usurpacion de los derechos de soberanía. Debe advertirse que en este caso no se distingue para la penalidad entre la mone da de oro y plata y la de vellon; diferencia que en nuestro concepto tambien habria sido lógica y conveniente.

5 Menor delito que los anteriores comete el que falsificare, introdujere ó espendiere en el reino mone

(4) Art. 219.

da falsa de especie que no tenga en el curso legal, pues al fin esta última circunstancia le quita gran parte de su gravedad. Por esto la ley disminuye la pena, señalando las de presidio menor y multa de 200 á 2,000 duros (1).

6 Como es indispensable para que la espendicion de la moneda falsa sea equiparada á su fabricacion, el que se haya recibido á sabiendas, cesará ó se mitigará la penalidad siempre que adquiriéndose con ignorancia de su calidad fuere espendida despues maliciosamente. Por lo tanto, el que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la espendiere despues constante su falsedad, será castigado, siempre que la espendicion escediere de 15 duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda (2). El código no señala ninguna pena para el caso en que la suma espendida fuere menor.

CAPITULO III.

De la falsificacion de billetes de banco, documentos de crédito del Estado, y papel sellado.

1 En los estados modernos no consiste la moneda solamente en especies metálicas, sino tambien en billetes de confianza, y aun en papel del gobierno. Pero la fé que en su valor se tiene puede desvanecerse fácilmente, si no se toman grandes precauciones contra los falsarios, y no se les reprime con penas

(4) Art. 221.

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