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severisimas, porque el delito que cometen introduce la perturbacion y el desaliento en todas la clases del Estado, y agota en su misma fuente la riqueza pública. La penalidad viene á ser igual á la señalada por el delito de falsificacion de moneda, lo cual recomienda poderosamente una razon de analogía. En su consecuencia, el que introdujere ó espendiere falsos titulos de la deuda pública al portador, billetes del tesoro ó de cualquier banco erigido con autorizacion del gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio à la de cadena perpétua, y multa de 500 à 5,000 duros (1).

2 El que falsificare papel sellado, inscripciones ó titulos de la deuda pública, libranzas del tesoro, billetes de loterias ó cualquiera otro documento de crédito ó de valores del Estado, comete un delito gravísimo, pero que no produce consecuencias tan lamentables como el anterior, ni difunde en la misma forma la la alarma y la desconfianza; por esta razon solo es castigado con las penas de cadena temporal y la multa de 500 á 5,000 duros. En la misma pena incurrirán tambien los introductores y espendedores (2).

3 Tiene lugar, respecto de los titulos y documentos de que hablamos en este capitulo, la misma distincion entre el que adquiere de buena fé los titulos y efectos y el que los adquiere de mala, que hemos visto en el caso anterior aplicada al falsificador de moneda. Asi, pues, el que habiendo adquirido de buena fé los titulos ó efectos de que se trata en los dos

(1) Art. 223.

párrafos anteriores, los espendiere despues con conocimiento de su falsedad, será castigado con la multa del tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros (1), y debe notarse que para la imposicion de la pena no se hace diferencia entre el valor de los efectos que se hubieren espendido.

CAPITULO IV.

De la falsificacion de documentos.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de documentos públicos, ú oficiales y de comercio.

1 Se consideran documentes públicos todas las escrituras otorgadas ante escribano, y cualesquiera otras que se elevan despues á escritura pública; por documentos oficiales se entienden los que emanan del gobierno y de las autoridades administrativas; y por último, son documentos de comercio aquellos en que se consignan operaciones mercantiles, por ejemplo, las letras de cambio y pagarés.

2 El código, al señalar penas por la perpetracion de este delito, distingue entre el culpable que ejerce alguna autoridad y el simple particular. Asi es que será castigado con una pena mas severa, á saber, con la de cadena temporal y multa de 100 á 1,000

duros el eclesiástico o empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad de alguna de las maneras siguientes: 1.° Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica. 2.° Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido. 3.o Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho. 4.° Faltando á la verdad en la narracion de los hechos. 5.° Alterando las fechas verdaderas. 6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varie su sentido. 7.o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original. 8.° Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial (1). Era necesario reprimir de un modo mas severo al funcionario que faltando á la confianza que en él se habia depositado, y abusando de su autoridad se atrevia á cometer tan feo delito, que no al siemple particular; mas es de advertir que si el eclesiástico ó empleado no le cometieren con abuso de su oficio, no se les impondria la penalidad que acabamos de señalar.

3 El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio, ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el número anterior, no incurre en tanta penalidad, por ser de menor gravedad y trascendencia el delito, y será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 1,000 duros (2).

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SECCION II.

De la falsificacion de documentos privados.

1 La falsificacion de documentos privados no siempre llega á constituir delito, determinacion que tiene por objeto evitar la persecucion de actos inocentes, sino que es necesario para ello que haya habido lesion de derecho, ó intento de causarla. Asi, pues, solo el que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el número segundo de la seccion anterior, será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros (1); penalidad inferior a la que se impone por los delitos comprendidos en la seccion precedente, por no ser de tanta trascendencia los resultados á que puede llegar.

SECCION III.

De la falsificacion de pasaportes y certificados.

1 Establecidos los pasaportes como una medida de policía y seguridad ha tenido que reprimirse su falsificacion, cuyo resultado seria eludir el efecto de aquellos documentos. El código ha distinguido acertadamente entre el empleado público y los particulares, imponiendo á los primeros mayor grado de penalidad, porque su delito se agrava con el abuso de confianza que cometen. En su consecuencia el empleado público que espidiere un pasaporte bajo nombre su

puesto, o le diere en blanco, será castigado con las penas de prision menor é inhabilitacion temporal absoluta. Mas como puede haber circunstancias tales que hagan peligroso para una persona el que se inserte en el pasaporte su verdadero nombre, ó cuando asi convenga al servicio del Estado, se ha establecido que esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado, por justas causas comunicadas al superior respectivo, espidiere el pasaporte en la forma que dejamos espresada (1).

2 Menor castigo sufrirá el que hiciere un pasaporte falso, pues será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros. Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle espedido, ó de la autoridad que lo espidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial (2).

3 Inferior grado de malicia se supone por la ley en el que usa del pasaporte que otro falsificó. Asi es que el culpable de este delito será castigado con la multa de 15 á 50 duros; y en la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte verdadero espedido á favor de otra persona (3).

4 Corresponde tambien á esta seccion la falsificacion de certificaciones, ó bien por ser falsos los hechos que contienen, ó bien por no ser del sugeto á quien se atribuyen. La cometen:

1.° El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad o lesion con el fin de eximir á alguna persona de algun servicio público, delito por el cual será

(1) Art. 229. (2) Art. 230.

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