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duacion, pues que sin duda media el mismo motivo, cuando el falso testimonio ha sido dado en causa sobre delito menos grave; pues será castigado sin limitacion alguna con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros; ni cuando fuere sobre falta, porque en este caso se castigará tambien, sin escepcion, con presidio correccional en su grado minimo y multa de 10 á 100 duros (1).

4 Con menor severidad se reprime el falso testimonio dado a favor del reo, ya por nacer generalmente de sentimientos mas nobles ó por lo menos no tan censurables, ya por haber menos inconvenientes en la absolucion de un culpable que los que se siguen de la condenacion de un inocente. Por esta razon quiere la ley que sea castigado con las penas de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros, si la causa fuere por delito; y con las de arresto mayor y multa de 10 a 100 duros, si la causa fuere por falta (2).

5 El falso testimonio en causa civil es penado con menos rigor que el prestado contra el reo en causas criminales; pues no son tan graves las consecuencias de un pleito en que solo se ventilan intereses pecuniarios, como las de un proceso en que se trata frecuentemente de la vida, de la libertad y de la fama del ciudadano: el código le castiga con las penas de presidio correccional y multa de 50 á 500 duros. Y aun si el valor de la demanda no ascendiere á 50 duros, las penas serán únicamente arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (3).

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6 Con el objeto de obviar interpretaciones torcidas está espresamente declarado que las penas de los articulos precedentes son aplicables á los peritos que declarasen falsamente en juicio (1): advertencia que podria reputarse superflua tal vez, atendiendo á que los peritos no son otra cosa que testigos periciales, pero es conveniente alejar en cuanto se pueda las dudas que puedan nacer.

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Debemos tambien manifestar que es aplicable y comun á todas las disposiciones contenidas en este capítulo, la que determina que siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los articulos anteriores, imponiéndose ademas la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva, y estableciéndose que esta última será decomisada cuando hubiere llegado a entregarse al sobornado (2). Esta disposicion guarda analogía con lo que hemos manifestado al tratar de las circunstancias agravantes, y está fundada en principios de justicia; pues con mas seyeridad debe ser castigado el que no vacila en cometer una falsedad que puede perder á una familia, guiado por un vil interés y sirviendo de instrumento tal vez de venganzas agenas, que no el que lo hace por resentimientos propios, ó el que es guiado por un motivo de piedad.

8 Pero no solamente son penadas las declaraciones falsas, sino tambien la reticencia, mas no la simplemente tal, sino la que altera la verdad del tes

(4) Art. 245.

timonio. Asi, cuando el testigo ó perito, sin faltar esencialmente á la verdad, la alteren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán: 1.° Multa de 20 á 200 duros, si la falsedad recayere en causa sobre de2.o, á de 10 a 100 duros, si recayere sobre falta ó negocio civil (1).

lito; y

9 ACUSAGION Y DENUNCIA CALUMNIOSAS.=. La acusacion ó denuncia que hubieren sido declaradas calum·niosas por sentencia ejecutoriada, son tambien objeto de este capítulo. Las penas que por ellas se imponen son menores que las señaladas al testimonio falso, atendiendo sin duda á que este último deja menos medios á la defensa del acusado, y á que el acusador ó denunciador generalmente obra impelido por una pasion exagerada, la que no se supone en el que es llamado á dar su testimonio. En su virtud serán castigadas con las penas de prision menor cuando versaren sobre un delito grave; con la de prision correccional si fuere sobre delitos menos graves; y con las de arresto mayor si se tratare de una falta, imponiéndose ademas en todo caso una multa de 50 á 500 duros (2).

10 Finalmente, no solo se castigará como reo de falso testimonio al testigo que faltase á la verdad en las declaraciones, sino que será considerado como tal y sujeto á las mismas penas, el que presentare á sabiendas testigo o documentos falsos en juicio (3); disposicion que no podemos menos de aplaudir, porque comete igual falsedad que el testigo aquel que á sabiendas hace su presentacion.

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CAPITULO VII.

De la usurpacion de funciones, calidad y nombres supuestos.

1 Entre los delitos de falsedad se enumera la usurpacion de funciones, calidad y nombres, la cual las mas veces tiene por objeto un hecho criminal. El código distingue tres casos en que este delito tiene lugar, imponiéndose en cada uno de ellos penas diferentes.

2 Se cuenta en el primer caso el que usurpare carácter que habilite para la administracion de los sacramentos, y ejerciere actos propios de él. Este será castigado con la pena de presidio mayor. El escándalo que causa semejante delito, la alarma que produce en la sociedad, y la perturbacion que introduce en las conciencias de los fieles, le hace acreedor á una represion severa, mayormente si se atiende à que casi siempre debe su origen á una vil codicia, ó al deseo de escarnecer la religion. Sin embargo, si la usurpacion fuere del carácter de diacono ó subdiacono, como sus efectos no son de tanta trascendencia, la pena se disminuirá, y será tan solo la de presidio correccional (1).

3 Está comprendido en el segundo caso el que se fingiere autoridad, empleado público, ó profesor de una facultad que requiera titulo, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos. Muchos son los males que puede causar quien abusa de esta suerte de la confianza pública, valiéndose del engaño para ejercer

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funciones que exigen previos conocimientos; severa debe de ser por lo tanto la pena con que se le castigue, que es en el primer caso la de prision mayor, y en el segundo y tercero la de prision correccional (1).

4 Por último, el simple uso del hábito, insignias ó uniforme propios del estado clerical o de un cargo público no supone los grados de criminalidad que los delitos anteriores, ni son tan graves las consecuencias que de ello pueden nacer. He aquí la razon por que la pena se mitiga; pues el culpable será castigado solamente con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros (2).

TITULO V.

Delitos contra la salud pública.

1 Bajo el nombre de delitos contra la salud pública no comprende el código las contravenciones á las reglas estraordinarias de sanidad, como son las que se dictan para tiempo de epidemia, sino solamente las infracciones à las leyes permanentes que tienen por objeto reprimir con eficacia á los que elaborando ó espendiendo medicamentos sin autorizacion alguna, ó aun en el caso de tenerla, faltando á los requisitos que para aquel efecto exigen las leyes, pueden perjudicar á la salud: asi lo hemos dicho tambien en el titulo preliminar.

2 El código comienza por el que sin hallarse com

(4) Art. 251.

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