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do, y al castigo que ha de imponerse; variedad que comprende una escala que comienza en los delitos graves, y termina en las faltas.

2 Empieza el código penal á tratar de las lesiones por la mutilacion, por ser la mas grave de todas, y considera como la mayor entre sus diferentes clases á la castracion, que frecuentemente causa la muerte al que la sufre, y le priva siempre de trasmitir la vida. El que de propósito castrare á otro será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte (1) No es ociosa la palabra de propósito que hemos puesto conforme al tenor literal de la ley para que un hecho sea criminal basta que haya intencion de delinquir, pero para que la mutilacion sea penada como tal, debe haber ademas el propósito de mutilar: asi, si proponiéndose uno herir a otro, pero no mutilarle, resultare mutilado por circunstancias que no premeditó, no será castigado con tanto rigor, sino como si la lesion no hubiera producido resultado tan funesto.

3 Cualquiera otra mutilacion ejecutada igualmente de propósito, se castigará con la pena de cadena temporal (2). La palabra de propósito tiene aquí la significacion misma que al hablarse de la castracion. Con fundamento, á nuestro juicio, algunos comentadores del código penal (3) dicen que la palabra mutilacion no debe tomarse en este lugar con toda la estension que le da el idioma, porque tal inteligencia no seria racional; creemos, por el contrario, que si

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(3) Los Sres. Pacheco, Vizmanos, y Alvarez.

guiendo el espíritu de la ley al separar las mutilaciones de las demas heridas, debe entenderse de las que inutilizan á alguno para actos que antes podia ejecutar.

4 Las lesiones que no estan comprendidas en la mutilacion, son castigadas con arreglo al mayor o menor mal que producen, y alguna vez en consideracion á las circunstancias especiales de la persona que las recibe.

5 El que hiciere, golpeare o maltratare de obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves: 1.° Con la pena de prision mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro, ó ό notablemente deforme. 2.° Con la de prision correccional si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad ó incapacidad para trabajar por mas de treinta dias (1). Mas si el hecho se ejecutare contra el padre, madre ó hijo, sean legítimos, ilegitimos ó adoptivos, ó contra cualquier otro de sus ascendientes ó descendientes legitimos, ó contra cónyuge, ó con alguna de las circunstancias de alevosia, por precio ó promesa remuneratoria, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida, ó con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido, las penas serán de cadena temporal en el caso primero de los dos antes referidos, y la de presidio menor en el segundo (2): aumento de pena que no necesita mas esplicacion, porque la hemos dado ya al hablar del homicidio, y lo que alli

(1) §§. 1.0, 2.o y 3.o del art. 343.

se dice, es aplicable, aunque en menor escala, á este lugar.

6 Las penas en que acabamos de ocuparnos en el párrafo anterior, son aplicables respectivamente, al que sin ánimo de matar causare á otro alguna de las lesiones graves, administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas, ó abusando de su credulidad ó flaqueza de espiritu (1). En este caso se hallan los que traficando con la ignorancia de otros y haciéndoles creer en hechizos, les dan bebidas que les producen la locura; del mismo modo que los que consiguen igual resultado aterrando con visiones al infeliz que eligen por victima de su delito. Mas no debe confundirse aquí el error ó la imprudencia con la intencion formada de dañar, que es la que constituye el delito esta. no se presume, es menester que se pruebe.

7 Cuando las lesiones no estan comprendidas en los casos precedentes y producen al ofendido inutili– dad para el trabajo por cinco dias ó mas, ó necesidad de la asistencia del facultativo por igual tiempo, sc reputan menos graves, y son penadas con el arresto mayor, el destierro, ó multa de 20 á 200 duros, segun el prudente arbitrio de los tribunales (2). Obsérvese bien que tres castigos son alternativos, y que por lo tanto no puede el juez imponerlos simultáneamente, sino aplicando cada uno con arreglo á las cir- · cunstancias de los hechos y de las personas, teniendo muy en cuenta que la amplitud que se le da no es para que quede impune un delito, lo que vendria

(4) Art. 344.

á suceder si en una persona medianamente acomodada se castigase solo con multa la herida grave que hubiere hecho á otro.

8 Mas cuando la lesion menos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar, ó con circunstancias ignominiosas, se impondrán conjuntamente el destierro y la multa (1), una y otra en los límites que hemos antes espuesto. De desear fuera que la ley no hubiera omitido aqui otras circunstancias que son sin duda mucho mas agravantes que la injuria, como lo hizo al hablar de las lesiones graves: tales son la alevosía, el precio ó promesa remuneratoria, y la premeditacion. En este sentido reputamos la ley, ó como demasiado benigna, ó como poco previsora, å no ser que consideremos los delitos en que concurran tales circunstancias como tentativas de asesinato ó como asesinatos frustrados, y no como lesiones: los principios generales que emitimos en el libro primero no repudian esta interpretacion.

9 Los respectos públicos ó particulares que el agresor debe al ofendido aumentan su criminalidad, como mas de una vez hemos dicho. Por esto previene el código que cuando las lesiones menos graves se hayan inferido á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad o autoridad pública, sean castigadas siempre con prision correccional (2). Estrañamos que la ley no haya adoptado una disposicion análoga tan general respecto á las lesiones graves, porque de esta manera hubiera guardado mas consecuencia: sin em

(4) §. 2.° del art. 345.

bargo, debe tenerse en cuenta que en tales casos se considerará como circunstancia agravante el olvido de deberes tan respetables.

10 Concluiremos este capítulo manifestando que si resultaren lesiones en una riña ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las penas inmediatamente inferiores en grado al que aparece haber causado alguna al ofendido (1); doctrina análoga á la que en caso igual espusimos respecto al homicidio, que tiene los mismos fundamentos y la misma esplicacion.

CAPITULO V.

Disposicion general.

1 Vamos á ocuparnos aquí de una disposicion que afecta á los capítulos de homicidio y de lesiones corporales, y no á los demas de este titulo.

2 Nuestro antiguo derecho penal (2), compadeciendo al hombre que herido en su honra y en sus afecciones mas caras mataba á su mujer y al cómplice del adulterio cuando los sorprendia en el acto de cometerlo, le consideraba como libre de delito y de pena. Sin que nosotros tratemos de justificar la necesidad en que le constituia de matar á los dos si podia, ó á ninguno, creemos que el acto de abandonarse á rigor tan escesivo á impulsos de una pasion noble en su origen, y que en el primer momento es en muchos irresistible, debia ser suficiente causa

(2) Ley 2.a, tit. XXVIII, lib. XII de la Nov. Rec.

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