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3 No se habia esplicado en su respectivo lugar en qué casos la calumnia y la injuria se reputaban hechas por escrito y con publicidad. Aquí se suple este vacío diciéndose que merecerán semejante calificacion cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados; por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á mas de diez personas (1). En este último caso parece algo ambigua esta disposicion; pues no se determina bien si los manuscritos han de ser comunicados por el mismo autor ó por quien él comisione al efecto, ó si bastará que pasen de una en otra mano hasta completar aquel número: la prudencia del juez deberá suplir la falta de espresion de la ley, acomodándose á su espíritu en los casos que se ofrezcan.

4 El acusado de calumnia ó injuria encubierta ó equivoca, al principio no tiene contra sí mas que una presuncion que podrá desvanecer, fácilmente tal vez, si se piden y oyen sus esplicaciones; pero esta presuncion se convertirá en realidad contra el que rehusare dar en juicio esplicacion satisfactoria acerca de ellas, pues en esto demostrará su intento de sostener la ofensa, y será castigado por lo tanto como reo de calumnia o injuria manifiesta (2). El resolver si la esplicacion es ó no satisfactoria parece que debe que

(4) Art. 385. Segun la actual legislacion de imprenta, restablecida en 1.o de agosto de 1854, los delitos de injurias cometidos por medio de la prensa tienen señaladas otras penas, y su conocimiento corresponde al jurado, conforme hemos de ver en otro título. Nosotros, sin embargo, juzgamos mas ajustado á los buenos principios el que estos hechos sean reprimidos por la ley comun, y no dudamos que asi llegará á resolverse por el poder legislativo.

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dar al arbitrio prudencial del juez, y no depender de la voluntad del ofendido.

5 Los editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes de imprenta, ó el tribunal en su defecto, la satisfaccion ó sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido (1). De ningun modo se difunden mas estas ofensas que por medio de la imprenta periódica, pues ningun particular tiene en su mano tantos elementos de publicidad; no hay por consiguiente en tales casos otros medios mas seguros y mas rápidos de reparacion que los que proporciona la imprenta misma.

6. Nadie será penado por calumnia o injuria, sino á querella de la parte ofendida, pues debe dejarse esclusivamente al interesado en libertad de perseguir las ofensas causadas á su honor, ó de abstenerse de entablar la accion que le corresponde, evitando tal vez de esta suerte resultados mas perjudiciales. Sin embargo, no será necesaria la queja cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporacion ó clases determinadas del Estado. Y para los efectos de este articulo se reputan autoridad los soberanos y principes de naciones estranjeras amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas, y los estranjeros con carácter público que segun los tratados, convenios ó prácticas, debieren comprenderse en esta disposicion; mas para proceder en este caso ha de preceder escitacion especial del gobierno (2). Es consecuencia necesaria de la prohibicion que hay de proceder de oficio que el culpable quede relevado de la pena impuesta

(4) Art. 387.

mediando perdon del ofendido; pero este no bastará en concepto nuestro para remitir las ofensas contra la autoridad, que si puede como particular perdonar las que recibe como persona privada, no tiene facultad de condonar las que se le dirijan como persona pública.

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7 Pudiera creerse que esperimentaba la doctrina anterior algunas limitaciones, toda vez que pueden ejercitar la accion de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado; pero ha de tenerse presente que esto se entiende siempre que la calumnia o injuria trascendiere á ellos (1). Sin embargo, cuando el principio se modifica en realidad, es en favor del heredero, quien en todo caso puede entablar la querella; escepcion desconocida en nuestro antiguo derecho, á no ser que la injuria fuere trascendental á los sucesores, y que se ha introducido en el moderno por la identidad de la personalidad que se supone en derechos y obligaciones entre el heredero y la persona á quien sucede.

8 Procederá asimismo la accion de calumnia o injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais estranjero (2). Sus efectos son los mismos casi siempre que si se hubiesen hecho en territorio español, á lo que se agrega que si no se prohibiera este medio se valdrian de él los difamadores, seguros de gozar de una completa impunidad.

-9 Como á veces sucede que acalorados los ánimos en los debates judiciales sueltan los litigantes algunas espresiones ofensivas á sus contrarios, ó que

(1) Art. 388.

acaso no lo son aunque de tales sean calificadas por los interesados, espresiones por otra parte que pueden ser recogidas en el acto por los mismos que las profieren, o mandadas tachar por el juez si son escritas, se ha determinado con acierto que nadie pueda deducir accion de calumnia o injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del juez ó tribunal que de el conociere (1).

TITULO XII.

De los delitos contra el estado civil de las personas.

La suposicion de parto y usurpaciones del estado civil, asi como tambien la celebracion de matrimonios ilegales, son los delitos que el código comprende bajo la espresion genérica que sirve de epígrafe à este título, y de los que trata en dos capítulos diferentes.

CAPITULO I.

Suposicion de partos y usurpaciones del estado civil.

1 Las disposiciones contenidas en este capitulo tienen por objeto proteger los derechos de familia, conservar á los hijos su estado civil, evitar la usurpacion de las herencias con partos supuestos ó con cambios de prole, y por último, alejar los peligros que pueden amenazar á la infancia y atacar á los dres en sus mas dulces afectos.

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2 La suposicion de parto, crimen severamente

castigado en todas las legislaciones, y que constituye una verdadera falsedad, tiene lugar cuando una mujer finge que ha dado á luz á un hijo que no es suyo. La sustitucion de un niño por otro, es tambien un delito de grave consideracion, que puede cometerse por la madre misma, por los dos cónyuges de consuno, y aun por personas estrañas. La variacion de las sucesiones, y la privacion total o parcial de los bienes que corresponden á la legitima para llevarlos á las personas que no tienen derecho a ellos, son los resultados que producen uno y otro delito, que serán castigados con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros (1).

3 Por ser iguales las causas é idénticos los efectos se impondrán las mismas penas al que ocultare ó espusiere un hijo legitimo con ánimo de hacerle perder su estado civil (2). Y nótese desde luego que estos hechos han de recaer sobre un hijo legitimo, y con ánimo de hacerle perder su estado civil; pues si el hijo fuere ilegitimo, ú otro el intento del que oculta ó espone al niño, entonces el delito pertenecerá á distinta categoría de que mas adelante tendremos que hacer mencion.

5 Pero no solo los autores principales del delito sino tambien los que coadyuvan á él, prevaliéndose de las funciones que desempeñan, deben ser reprimidos rigorosamente. Asi, el facultativo ó empleado público que abusando de su profesion ó cargo cooperase á la ejecucion de alguno de los delitos espresados en los dos números anteriores, incurrirá en las penas del mismo, y ademas en la de inhabilitacion es

(1) Art. 392.

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