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nion, por mas inocente que sea, se establece que en todos los casos de este capitulo, el contrayente doloso sea condenado á dotar, segun su posibilidad, á la mujer que hubiere contraido matrimonio de buena fé (1). Reparacion justa, y que no podemos menos de aprobar.

TITULO XIII.

De los delilos contra la libertad y seguridad.

1 La libertad civil y la seguridad individual son derechos sociales protegidos con mas o menos estension por las leyes de todos los paises. Esta proteccion consiste en la sancion penal establecida contra sus violadores, sancion de que en el presente capitulo vamos á ocuparnos. Desde luego aparece que al tratar en uno de los títulos anteriores de los delitos contra las personas empezamos á hablar de los que atacan la seguridad individual: no es esto impugnar ni el método ni la clasificacion del código, porque conocemos qué en la necesidad de hacer grupos de delitos para comprenderlos en titulos diferentes, mejor es buscar la analogia que el origen de los hechos penados.

2 No se comprenden en este lugar los delitos contra la libertad y la seguridad que cometen los empleados públicos, convirtiendo en instrumento de opresion las mismas armas que para la proteccion de los derechos individuales les confiere la sociedad: de

estos delitos hemos hablado ya en el titulo octavo. Nos limitamos aquí á los perpetrados por individuos particulares.

CAPITULO I.

Detenciones ilegales.

1 Siendo la libertad civil el mas grande de los. bienes despues de la vida y del honor, ha elegido oportunamente el código penal este lugar para tratar de los que atentan contra ella.

2 El que encerrare ó detuviere a otro privándole de su libertad, y el que proporcionare lugar para la ejecucion del delito, incurrirán en la pena de prision mayor (1). Aquí la ley considera como autores del delito á los que facilitan el local para su ejecucion, sin duda porque contribuyen en primer término á la detencion ilegal: sin esta declaracion espresa, solo podria castigárseles ó como cómplices ó como encubridores. Mas para que haya criminalidad por parte de estos, necesario es que sepan el objeto para que va á servir el lugar que facilitan, porque solo delinque el que tiene intencion de cometer un hecho reprobado por la ley.

se

3 Pero la pena de que acabamos de hablar, amplía ó se restringe con arreglo á la mayor ó menor perversidad del agente, y al mayor o menor mal que ha ocasionado.

4 Se disminuyen las penas cambiándose en las de prision correccional y multa de 20 á 200 duros, si

el culpable diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres dias de su detencion, sin haber logrado el objeto que se propusiera, ni haberse comenzado el procedimiento (1). Asi la ley ha querido dejar abierta la puerta al arrepentimiento, distinguir la irreflexion de la premeditacion, y minorar en lo posible las consecuencias del delito.

5 Por el contrario, se agrava el castigo del que encierra ó detiene á otro privándole de su libertad, con la pena de reclusion temporal en los casos siguientes:

1.° Si el encierro ó detencion hubieren durado mas de veinte dias, porque esta continuacion en el hecho criminal arguye gran perversidad y constancia en el delito.

2.° Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública, porque entonces se agrega al atentado la usurpacion y profanacion de las funciones judiciales ó administrativas.

3.o Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se la hubiere amenazado de muerte (2), lo cual debe entenderse sin perjuicio de las penas que merecieren por este nuevo hecho criminal, teniendo en cuenta lo que hemos dicho en otro lugar de la acumulacion de penas.

6 Pero no solo la ley castiga los delitos de que hasta aqui hemos hablado: en su respeto al principio de la libertad individual establece que el que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de

(4) §. 3.o del art. 405.

5 á 50 duros (1). Estan por lo tanto libres de toda pena el que auxilia á las autoridades para la aprehension de los malhechores, y el que detiene in fraganti al que ha cometido un delito, ó al que huye de la justicia.

CAPITULO II.

Sustraccion de menores.

1 No es hoy este delito tan comun, como cuando la institucion de la esclavitud estimulaba á algunos malvados á robar personas libres con el objeto de venderlas ó de aprovecharse de sus servicios. Mas si el antiguo delito llamado plagio ha desaparecido, una triste esperiencia nos enseña que se cometen robos de niños, ó para conseguir un rescate de los padres afligidos, ó para destinarlos á ejercicios mímicos y penosos, ó para escitar la compasion pública y obtener socorros en nombre de la paternidad, ó para otros objetos análogos. La ley ha castigado hecho tan criminal estableciendo la proporcion de las penas con arreglo á la edad del sustraido.

2 Asi, la sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal (2); pena en que tambien incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor, bien sea su maestro, un dependiente, ó cualquiera otra persona, no lo presentare a sus padres o guardadores, ni diere esplicacion satisfactoria acerca de su desaparicion (3);

Art. 407.
Art. 408.

porque este silencio le hace aparecer ó como autor ó como complice del delito cometido, y es un abuso escandaloso de confianza. No distingue la ley en este último caso entre el menor que haya llegado ó no á los siete años, lo que parece da lugar á decidirse siempre contra el encargado de su custodia; pero en el espíritu del legislador no pudo estar el comprender aquí bajo la palabra menor al que se hallaba cercano á la mayor edad, fijada aun á los veinte y cinco años: la prudencia del juez debe examinar mucho las circunstancias del hecho y de los individuos, antes de aplicar esta determinacion al que encargado de la custodia de una persona mayor de siete años no da razon de su paradero.

3. Como el mayor de siete años tiene ya bastan– te discernimiento para evitar los peligros materiales que le rodean, ha disminuido la ley la pena en su sustraccion. El que indujere à un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros (1): disposicion que nos parece incompleta y desigual, pues que no habla de la pena del que sustrae violentamente, que merece sin duda mas castigo que el que lo hace seduciendo; ni separa al que es sustraido y cuyo paradero se ignora, de aquel que puede ser reclamado eficazmente por constar el punto donde se halla; ni al que seduce al niño de siete años y un dia, del que lo hace al hombre á quien solo falta un dia para cumplir los veinte y cinco años. Para corregir en lo posible las omisio

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