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CAPITULO IX.

Disposiciones genèrales.

Las disposiciones de este capitulo constituyen una escepcion á las reglas generales de la penalidad, segun las cuales no tan solo no estan exentas de sufrir el castigo á que se bayan hecho acreedoras por una accion criminal las personas relacionadas con el agraviado por vinculos de la sangre, sino que muchas veces este mismo parentesco es una circunstancia de agravacion. Mas estas doctrinas varían en los delitos contra la propiedad. Los cónyuges, los ascendientes y los descendientes, los parientes trasversales en segundo grado, y los afines en los mismos grados en ciertas circunstancias, estan únicamente sujetos á la responsabilidad civil. Disposicion conforme á las leyes romanas, fundada en motivos de alta conveniencia, y que nosotros no podemos menos de elogiar. La persecucion criminal en tales casos perjudicaria á veces al ofendido mismo descubriendo sus secretos domésticos, introduciria la consternacion en las familias, romperia del todo el vinculo que une à sus individuos, y produciria entre ellos un elemento perpétuo de rencores y de discordias. Por otra parte, la opinion pública es indulgente con los autores de estos hechos cuando son personas tan íntimamente relacionadas con el ofendido, y nunca los confunde con los estraños; opinion conforme con la de algunos jurisconsultos, que encuentran la causa de que no se permita la persecucion criminal, no solamente en un principio de conveniencia, sino tambien en la alteracion que sufre el carácter y la naturaleza de aquella

accion en el caso que nos ocnpa, llegando á considerar á los cónyuges, y á los ascendientes y descendientes como participantes los unos de la propiedad de los otros (1). Nosotros, aunque no reconocemos precisamente esta co-participacion, juzgamos que tienen ciertos derechos los individuos de una misma familia que desnaturalizan en gran parte el delito.

Bastan las ideas que acabamos de emitir para justificar las disposiciones de nuestro código penal, que se hallan redactadas en los términos siguientes: 3 Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil por los hurtos, defraudaciones ó daños que reciprocamente se causaren: 1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma linea. 2.° El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3.° Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La escepcion de este artículo no es aplicable á los estraños que participaren del delito (2). No concurriendo en ellos los motivos que en los parientes, no es de estrañar que se haya establecido la limitacion de este último período.

TITULO XV.

De la imprudencia temeraria.

El código ha querido concluir el tratado de los delitos esponiendo la pena que se ha de imponer por

(1) Ley 46. Dig. de furtis: Matheu. De criminibus, in tit. de furtis, n. 12.

la perpetracion de los hechos, que constituyendo actos de criminalidad cuando se han ejecutado con dolo ó con malicia, no pueden recibir esta calificacion cuando se han cometido por imprudencia. Sin embargo, como aquellos actos hubieran podido evitarse poniendo la diligencia necesaria, no podrá alegarse la falta de dolo ó de malicia para la completa exencion del castigo, aunque sí para su atenuacion. El que por imprudencia temeraria, dice el artículo á que nos referimos, ejecutare un hecho, qué si mediare malicia constituiria un delito grave, será castigado con la prision correccional; y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave. Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia o negligencia. En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas establecidas en art. 74 del código. Ademas, lo dispuesto en el presente articulo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1.° del mismo, en cuyo caso los tribunales aplicarán la inmediata à la que corresponda, en el grado que estimen conveniente (1). En nuestro concepto no correspondia tratar de hechos que no son criminales en un libro destinado á esponer lo relativo á los delitos y sus penas: el código, no obstante, ha empleado este método, y nosotros, siguiendo nuestro propósito, no hemos querido separarnos de él.

LIBRO TERCERO.

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TITULO PRIMERO.

De las faltas.

1 EL código penal ha tratado en el libro ante

rior de los delitos graves y menos graves: en este se hace cargo de todo lo relativo á las faltas. Ya hemos visto que con este nombre se designan aquellas infracciones á que la ley señala penas leves, y hemos censurado en su correspondiente lugar semejante definicion. Réstanos ahora entrar en algunas consideraciones generales acerca de esta materia antes de enumerar los hechos que la ley penal califica de faltas, y las penas que á sus perpetradores se impone.

2 Al ocuparse de las faltas, el código ha tenido por objeto hacer que no se confundan en el sistema penal aquellos actos criminales de gravedad y de trascendencia que se reprimen con castigos severos, con los que no son producto de una intencion criminal, ó que, aun siéndolo, producen daños de tan poca consideracion que solo debe imponerse por ellos

una pena ligera. Ha querido tambien fijar el máximo de las penas que se pueden señalar por infracciones de los reglamentos y bandos de las autoridades, evitando de esta suerte la arbitrariedad é incoherencia que antes se observaba. Por último, ha tenido otra razon práctica para hacer esta division de delitos y faltas, y es el que sean distintos los tribunales que conozcan de los primeros que los que entiendan de las segundas, y que se adopte un método de proceder mas breve, mas sencillo y mas económico para la persecucion de las faltas que para la de los delitos: todo lo cual ha recibido ya, aunque provisionalmente, su aplicacion en la ley dictada al efecto para la ejecucion del código.

3 Tal es la multitud de los hechos que pueden admitir el nombre de faltas, que no hay posibilidad de mencionarlos todos, ni aun la de impedir cierta confusion cuando se clasifican los principales. Tenemos, por consiguiente, que limitarnos á enunciar alnas doctrinas que son indispensables para conocer la naturaleza y la indole de las faltas en general.

4 Las faltas se diferencian esencialmente de los delitos, en que el intento criminal y malicia del agente, elementos constitutivos y necesarios de los últimos, no entran por nada en la constitucion de las primeras. En ellas solo se atiende al hecho material, bien se haya cometido con dolo, bien sea el resultado de la negligencia, del olvido, del error, y aun de la ignorancia. En una palabra, no se concibe delito sin un pensamiento criminal, aunque en el código haya alguna escepcion de esta regla, en verdad no muy fácil de justificar; en las faltas, por el contrario, se supone la inexistencia de aquella intencion, y si vemos que algunas veces se castigan

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