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de una poblacion, no siendo en los casos previstos en el número 6.o del art. 484.

El que infringiere las reglas de policia dirigidas á asegurar el abastecimiento de los pueblos.

9. El que ocultare su verdadero nombre y apellido á la autoridad ó persona que tenga derecho á exigir que lo manifieste.

10. El que amenazare á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito.

21. Incurrirá en la multa de medio duro á 4 (1): 1.o El que teniendo obligacion de presentar al párroco un recien nacido para su bautismo, no lo hiciere dentro del término de la ley.

2.° El que no diere los partes de defuncion contraviniendo à la ley o reglamentos.

3. El facultativo que no diere conocimiento á la autoridad cuando por el ejercicio de su profesion entendiere haberse cometido un delito menos grave.

4. El que se negare á recibir en pago moneda legitima y admisible.

5. El que infringiere las reglas de policia relativas à posadas, fondas, cafés, tabernas y otros establecimientos públicos.

6.° El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos ó adivinaciones, ó abusare de la credulidad de otra manera semejante.

7.° El que faltare a las reglas establecidas para el alumbrado público, donde este servicio se haga por particulares.

8. El encargado de la guarda de un loco ó demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia.

9. El dueño de un animal feroz ó dañino que lo dejare suelto ó en disposicion de causar mal.

10.° El que escandalizare con su embriaguez. 14. El que saliere de máscara en tiempo no permitido, o de una manera contraria a los reglamentos. 12. El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o de seguridad establecidas por la autoridad.

13.° El que construyere chimeneas, estufas ú hornos, con infraccion de los reglamentos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio.

14.° El que infringiere los reglamentos relativos á carruajes públicos o de particulares.

15. El que arrojare animales muertos en sitios vedados ó quebrantando las reglas de policia.

16. El que infringiere las reglas de policía en la elaboracion de objetos fetidos ó insalubres, ó los arrojare a las calles.

17.° El que arrojare escombros en lugares públicos contraviniendo á las reglas de policía.

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18. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas ú otros puntos esteriores de su casa, tiestos ú otros objetos, con infraccion de las reglas de policia. 19. El que arrojare à la calle por balcones, ventanas, o por cualquiera otra parte, agua i objetos que puedan causar daño.

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20. El que tirare piedras ú otros objetos arrojadizos en parajes públicos con riesgo de los transeuntes, o lo hiciere à las casas o edificios en perjuicio de los mismos, ó con peligro de las personas.

21.o El El que entrare en heredad agena para coger frutos y comertos en el acto.

22.° El que entrare con carruaje, caballerías ó animales dañinos en heredades plantadas ó sembra

23.0 EL que entrare en heredad agena para aprovechar el espigueo ú otros restos de cosechas.

24.° El que entrare en heredad agena cerrada ó cercada.

25.° El que entrare sin violencia á cazar ó pescar en sitio vedado ó cerrado.

26. El que infringiere las ordenanzas de caza o pesca en el modo ó tiempo de ejecutar una ú otra.

27.0 El que contraviniere á las disposiciones de los reglamentos, ordenanzas ó costumbres locales de policia urbana o rural, no comprendidos en este código.

22. El dueño de ganados que entraren en heredad agena y causaren daño que no pase de 2 duros, será castigado con una multa con arreglo a la escala del articulo 487 en su grado minimo.

En caso de reincidencia se impondrá el grado medio, á no intervenir circunstancia atenuante (1). 23.—El dueño de ganados que entraren en heredad agena sin causar daño, pero no siendo permitido, cuando no lleguen á 20 cabezas, será castigado con multa de medio duro á 4 (2).

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24. El que aprovechando agua de otro, o distrayéndolas de su curso, causare daño que no esceda de 2 duros, será castigado con una multa del tanto al duplo del daño causado (3).

25-El que entrare en monte ageno, y sin talar árboles, cortare ramaje o hiciere leua, causando daño que no esceda de 2 duros, será castigado con una multa desde la mitad al tanto del daño causado. Sien

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do reincidente la multa será de la mital al duplo del daño.

Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el 437 (1).

TITULO II.

Disposiciones comunes á las faltas.

1 Poco tendremos que decir acerca de estas disposiciones en que el código se ha separado de las doctrinas generales que rigen con respecto á los delitos.

2 La primera de ellas determina que en la aplicacion de las penas por faltas procedan los tribunales segun su prudente arbitrio dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso (2). De suerte, que se les concede mas latitud que en los delitos, sin que por esto pueda temerse que abusen de su facultad, porque al fin obran dentro de un circulo poco estenso.

3 En otra disposicion previene que los cómplices en las faltas serán castigados con la misma pena que los autores en su grado minimo (3), lo cual no sucede en los delitos; pues en estos se les impone la inferior en un grado á la correspondiente á los autores. La ley no habla de los encubridores; su silencio da lugar á contrarias interpretaciones.

4 De conformidad con lo que se halla estable

(1) Art. 499.

Art. 500.

cido con respecto á los delitos, caerán siempre en comiso: 1.° Las armas que llevare el ofensor al cometer un daño o inferir una injuria si las hubiere mostrado. 2.° Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos. 3. Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se espendieren como legitimos ó buenos. 4. Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad. 5. Las medidas o pesos falsos. 6.° Los enseres que sirvan para juegos ó rifas. 7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes (1). Sin embargo, el comiso de los instrumentos y efectos de las faltas que acabamos de espresar, lo decretarán los tribunales à su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias (2). Disposicion que no se halla en completo acuerdo con lo que establece el artículo á que se refiere la anterior al emplear la frase caerán siempre; pues estas palabras alejan la idea de que esta resolucion puede quedar al arbitrio del tribunal.

5 Como la mayor parte de las faltas se castigan con penas pecuniarias, que a veces no pueden satisfacer los culpables à causa de su insolvencia, se ha establecido en el código la compensacion siguiente para cuando se verifique este caso. Los penados con multa que fueren insolventes, serán castigados con un dia de arresto por cada duro de que deban responder; y aun cuando la responsabilidad no llegue à un duro, serán castigados sin embargo con un dia de arresto. Por las otras responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, serán castigados con un dia de arresto por

(4) Art. 502.

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