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cada medio duro (1). Esta disposicion tendrá el inconveniente de todas las de la misma naturaleza, à saber; hacer sensible la penalidad para el pobre, y que sea insignificante para una persona medianamente acomodada.

6 Una de las ventajas de la clasificacion de las faltas, adoptada por el código, es, segun dejamos dicho en el título anterior, el evitar la arbitrariedad de las autoridades en el señalamiento de penas por contravencion à las reglas y bandos dictados por ellas en uso de sus atribuciones. Tal es el objeto de la última disposicion de este titulo al determinar que en las ordenanzas municipales y demas reglamentos generales o particulares de la administracion que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las señaladas en este libro (2), aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, á no ser que se determine otra cosa por leyes especiales. Sin embargo, conforme á este principio las disposiciones de este libro no escluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes de 8 de enero, 2 de abril de 1845, y cualesquiera otras especiales competan á los agentes de la administracion para dictar bandos de policia y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les esté encomendada por las mismas leyes.

(1) Art. 504.

Art. 505.

CONCLUSION.

1 La disposicion final, redactada en estos termi-nos, quedan derogadas todas las leyes penales generales anteriores à la promulgacion de este código, salvo las relativas à los delitos no sujetos á las disposiciones del mismo con arreglo á lo prescrito en el art. 7.° (1), es una medida sumamente acertada y que evita cualquier género de duda que acerca de este punto pudiera suscitarse; sin embargo, no hacemos aquí sino esta ligera indicacion, por habernos ocupado de aquel artículo en su lugar oportuno, que es en nuestro concepto el título preliminar: alli tambien nos hemos hecho cargo de las escepciones que ésta regla admite, y de los motivos en que se fundan. Tampoco nos ocuparemos en las disposiciones transitorias con que el código termina, porque lo hemos hecho en los lugares respectivos à que ellas se refieren, para no separar materias que están íntimamente ligadas entre sí.

2 Con respecto á la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del código la pasamos en silencio, porque es mas bien propia de los procedimientos, y no corresponde à un tratado de derecho penal.

3 Los artículos del decreto en que se da solucion á varias dudas suscitadas sobre la inteligencia del código se insertarán despues literalmente, no habiendo creido oportuno verificarlo aquí, ya por no quebran

tar la unidad de esta obra, ya porque ninguna de ellas necesita esplicacion.

5 Con esto terminamos nuestros Elementos del derecho penal, en los que hemos procurado poner al alcance de la inteligencia de la juventud las doctrinas en que descansa un código, que aunque adolece de varias imperfecciones, no por eso deja de ser un gran progreso y una gran mejora en la legislacion de nuestro pais.

FIN DEL DERECHO PENAL.

ά

Articulos del decreto de 22 de Setiembre de 1848, á que nos referimos en la página 461.

ARTÍCULO 1.0 Siempre que el Código penal se refiera á disposiciones de reglamentos, como en la circunstancia 22 del artículo 40, si estos forman el todo ó parte de alguna ley anterior, regirán como tales hasta que se publiquen otros, conforme á lo que se dispone en la nota segunda de la ley 14, título 2.o, li- ' bro 3.o de la Novísima Recopilacion.

ART. 2. Cuando el código se refiere á reglamentos que hayan de publicarse, relativos á objetos sobre los cuales no se hubiere determinado en leyes ú otros reglamentos anteriores, mientras aquellos no se publiquen, los tribunales no harán innovacion alguna, considerándose las disposiciones del código en esta parte como un beneficio que la ley promete conceder mas adelante.

ART. 3.0 Siempre que el codigo penal se refiera á disposiciones del código civil, hasta tanto que este se publique, se entenderán las referencias á la legislacion civil actual, y en su defecto á lo que se halle establecido por la jurisprudencia general, conforme á lo que se previene en la ley 6.a, título 2.0, Partida 1.a Si tampoco hubiese jurisprudencia fija sobre el caso, se entenderá consignada la disposicion del Código para cuando la ley establezca lo conveniente.

ART. 4. Cuando el código se refiere á determinada ley ó á la legislacion en general, se entiende la referencia á la misma ley ó legislacion, tal como la jurisprudencia y la costumbre la han interpretado ó entendido, siguiendo el principio de que la costumbre en España tiene fuerza de ley, aun contra esta misma en ciertos casos, segun lo dispone la 6.a del título 2.o, Partida 1.a, ya citada.

ART. 5. Cuando el código penare un hecho que, por ser susceptible de diferentes grados de culpabilidad segun su estension o efectos, le califică de delito y de falta, los tribunales para su persecucion y aplicacion de las penas respectivas consultarán la estension ó efectos en cada caso, procediendo segun sus resultados. A esta clase de hechos corresponden las disposiciones contenidas en el artículo 200 y en el número 3.o del 471 del codigo (ahora 474), en los cuales se castiga el deterioro de estátuas, pinturas ú otros objetos de artes como delito y como falta; teniendo presente que la estension de que es susceptible el hecho exige esa latitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 465, será delito aquel si el deterioro escede de cinco duros, y falta si no escede de esta cantidad.

ART. 6.0 Definido una vez en el Código un delito, cualidad

ó circunstancia, siempre que el mismo código hablare de aquel ó de estas, se entenderán definidos en los propios términos. Por lo tanto definida la cualidad de «habitual» en el artículo 428 refiriéndose al hurto, se entiende que lo está para todos los casos en que sea preciso apreciar la condicion de habitual.

ART. 7.0 Cuando el código señala una pena que consiste en la pérdida de un derecho, no concedido aun por la ley, tal como el de pertenecer al consejo de familia, los tribunales, en los casos que ocurran, la impondrán segun el código la señala en consideracion á que cuando el derecho se conceda no deberán disfrutar de él los que sabedores de la penalidad cometieron el delito à que se impone la pena.

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