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16. Ejecutar el delito en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública, porque el que requerido, por ejemplo, para que se detenga en la carrera del crimen, por quien, digámoslo asi, es la personificacion de la ley, desobedece y continúa la perpetracion de su delito, comete sin duda un desacato mayor, causa mas escándalo, y altera mas el órden público, que el que delinque sin la concurreucia de tales circunstancias.

17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual o mayor pena. Para la aplicacion de esta circunstancia agravante, y de la que viene despues, debemos observar la diferencia que hay entre la reincidencia y la reiteracion. Es reincidente el que comete un delito habiendo sido ya castigado antes por otro de la misma especie, ó al que la ley señala igual ó mayor pena. Hay reiteracion cuando una persona es culpable por diferentes delitos, no habiendo sido aun juzgada por ninguno de ellos. El código considera la reincidencia como una circunstancia agravante, mas no la reiteracion, segun mas adelante veremos. Pero la perpetracion de delitos de diferente índole, aunque antes el delincuente haya sido castigado por otros iguales ó mayores, en rigor no es una reincidencia verdadera, y solo ficticiamente puede serlo; motivo sin duda por el que el código no le da tal denominacion, aunque la haya considerado igual à la reincidencia en los efectos, disposicion que en el terreno de la ciencia puede ser impugnada, y á nuestro juicio con razones poderosas.

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18.a Ser reincidente de delito de la misma especie. Esta reincidencia, que es la verdadera, con razon está clasificada entre las circunstancias agravantes,

porque el delincuente que a pesar de haber sido ya castigado por otro delito análogo no se corrige, manifiesta mas inmoralidad, y aumenta la alarma por el hábito que se supone que va adquiriendo de cometerlo.

19.a Cometer el delito en lugar sagrado, inmune, ó donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones. Bajo la denominacion de lugar sagrado, creemos que aquí solo ha querido comprenderse á los templos, sin embargo de que otras veces se da mas latitud á esta frase: la palabra inmune usada despues de la anterior no puede aplicarse mas que á la morada del rey. Bajo este supuesto creemos justo que el que tan poco respeto tiene á lo que es para los demas objeto de culto, y que falta tan audazmente à las consideraciones que se deben á las autoridades públicas, sufra un aumento proporcional de la pena en que hubiera incurrido en otro caso.

20.a Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciera el ofendido, ó en su morada cuando él no haya provocado el suceso. La naturaleza nos inspira sentimientos de respeto al anciano, de deferencia á la mujer, y de cariño à la niñez, y la sociedad le ha establecido respecto á las personas constituidas en dignidad por razon de su importancia social, y generalmente en consideracion á los servicios que han prestado ó prestan al Estado. El que al cometer un delito falta á estas justas consideraciones, o abusa de la fuerza en el primer caso, ú ofende mas gravemente en el segundo á la sociedad hiriéndola en sus categorias, en ambos aumenta la alarma y da pruebas de mayor perversidad. El hogar doméstico es una especie de sagrado para su dueño; éste dentro de él merece mu

cho mayores consideraciones: la ley misma hace detener á la autoridad pública á la puerta del domicilio, y solo permite que se penetre en él por motivos determinados que lo exijan: el que busca a otro en su casa para ofenderle comete, pues, un delito mas grave que el que le hace igual ofensa en otro lugar, y abusa de la confianza que se le ha hecho al franquearle la puerta. Mas el que fué provocado por el dueño de la casa no incurre en la agravacion de pena, porque no tuvo intencion elegir aquel lugar para la ofensa. Por razones análogas à las que en casos anteriores hemos espuesto, no es agravante esta eircunstancia cuando constituye el mismo delito, como sucede en el robo que se hace en la casa de un particular.

21.a Ejecutar el delito por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado, porque el que vence estos obstáculos para llevar á cabo su accion criminal, necesita mas audacia y resolucion que el que encuen tra allanado el camino. A esto se agrega la mayor alarma que ocasiona el que asi delinque, porque ya no bastan las precauciones comunes para libertarse de él; es menester acudir á otros medios difíciles de escogitar, y espuestos tambien á ser eludidos.

22.a Ejecutar el delito haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos. Hasta la publicacion del código penal, el uso y la retencion de armas prohibidas era un delito que se castigaba con penas graves, inconciliables con las buenas doctrinas de derecho criminal: la ley definia entonces con mas o menos precision cuáles eran las armas prohibidas. Quedando hoy el arreglo de esta materia á los reglamentos de policía, cuya infraccion podrá ser una falta, pero no un delito, se limita aquí la ley à decir,

que el uso de armas prohibidas al perpetrar un hecho criminal, es circunstancia agravante; y con razon, porque ni da buena idea de si el que de este modo infringe las disposiciones de las autoridades administrativas, ni deja de hacerse sospechoso de alevosia.

23.a Y últimamente, cualquier otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores; disposicion que corresponde y está espresada en los mismos términos que otra que se refiere a las circunstancias atenuantes que hemos esplicado en su lugar. Aquí solo debemos añadir, que no nos parece tan plausible semejante estension de entidad y analogía. Fundámonos para esto en la diferente naturaleza de las circunstancias atenuantes y agravantes; en aquellas se trata de disminuir la pena, y asi no puede reprobarse la latitud que se da al juez de ampliar los motivos de atenuacion, cuando se conoce que no estan en la letra de la ley, aunque sí en su espíritu, porque la aplicacion literal del derecho escrito en todo su rigor seria una injusticia. En las circunstancias agravantes, por el contrario, el buen sentido rechaza la interpretacion estensiva de un caso igual á otro igual, porque del mismo modo que ninguno puede ser juzgado y castigado por un acto que no esté préviamente declarado por la ley como delito ó falta, parece que tampoco sin prévia declaracion legislativa debia considerarse como agravante ninguna circunstancia de las que concurrieron en el crimen: los sentimientos de humanidad que admiten la interpretacion en el primer caso, la escluyen en el segundo, Agrégase á lo dicho que no se trata en este caso de la impunidad del delincuente, sino del mayor ó menor grado de la pena que se le ha de imponer.

TITULO II.

De las personas responsables de los delitos y faltas.

CAPITULO I.

De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.

1 El que comete un delito incurre en dos responsabilidades, una criminal y la otra civil: la primera tiene por objeto el castigo, la segunda la reparacion del mal ocasionado. En este capítulo nos ocupamos en la responsabilidad criminal, dejando de hacerlo de la civil para mas adelante.

2 Hasta aquí hemos hablado de los delitos en general y considerado individual y abstractamente á los delincuentes. Debemos ahora ocuparnos en la participacion que diferentes personas pueden tener en un mismo delito, ó resolviéndole y ejecutándole en comun, ó viniendo por actos anteriores, simultáneos ó posteriores à participar de la responsabilidad criminal.

3 Son responsables criminalmente de los delitos y faltas: 1.° Los autores. 2.° Los cómplices. 3.° Los encubridores (1); division que revela un sistema completo, comprendiendo no solo á los que intervienen directamente en el hecho criminal, sino tambien

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