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ladron no asesino, y el que lo es para destruir las pruebas de su acusacion.

20 CUARTA REGLA: No se debe imponer la misma pena á todos los delincuentes por igual delito, sino que la ley ha de tomar en consideracion las circunstancias generales que influyen en la sensibilidad de los individuos. Al hablar de la certeza de las penas nos hemos hecho cargo de esta doctrina, que por consiguiente no tenemos necesidad de repetir.

21 No creemos indispensable advertir que todas estas reglas estan subordinadas al principio de que no se puede imponer al delincuente, ni un grado mas del máximum de la pena que merezca por su delito.

CAPITULO I.

De las penas en general.

1 En el titulo primero de este libro quedó consignado el principio de que no podian ser castigados otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad hubiera calificado de delitos ó de faltas: este pensamiento recibe su complemento en el código al tratar de las penas, poniendo à la cabeza que no será castigado ningun delito, ni las faltas de que solo pueden conocer los tribunales, con pena que no se halle establecida préviamente por ley, ordenanza, ó mandato de la autoridad á la cual estuviese concedida esta facultad (1). Esta disposicion solo se refiere en cuanto á las faltas, á las que son de esclusiva competencia de los tribunales. ¿Podrán en su virtud las autoridades administrativas imponer castigos no establecidos pré

viamente en las leyes y reglamentos? Nosotros no lo creemos asi, aunque juzgamos que el objeto de este articulo ha sido dar mas latitud á la administracion, y permitirla elegir la penalidad en una escala mas estensa; es decir, que el principio de que las leyes no deben tener efecto retroactivo es aplicable á las penas, del mismo modo que á los delitos y á las demas partes del derecho; principio que se repite con frecuencia por el interés grande que encierra. La ley, pues, que castiga lo que antes era permitido, ó agrava la pena señalada al delito, solo puede aplicarse á los actos posteriores á su publicacion ó al tiempo en que prevenga que ha de comenzar su observancia.

2 Pero las leyes tambien disminuyen á veces las penas antes señaladas, ó declaran lícito lo que estaba prohibido con una sancion penal; y en este caso rige otro principio que el código (1) formula en estos términos: Siempre que la ley modere la pena señalada á un delito ó falta, y se publicare aquella anles de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley: es decir, que al mismo tiempo que no debe haber efecto retroactivo para el rigor, lo debe haber para la indulgencia, escepcion que la humanidad recomienda y que nosotros no podemos menos de elogiar. La razon de esto es, porque cuando el legislador, reputando alguna pena por dura en demasía y poco adecuada al estado social del pais, la reforma, parece natural que haga cesar los efectos de la disposicion antigua que en tan poca armonia se halla con su nueva obra. Pero aquí debemos observar que nada dice el código respecto á los actos que

siendo delitos al tiempo de su perpetracion lo dejaron de ser por una ley posterior; mas respecto de ellos el espiritu del legislador no es dudoso, porque si quiso que disminuyéndose la pena se observase como mas favorable la ley nueva, implicitamente comprendió que se hiciera lo mismo cuando del todo se suprimiese el castigo. Asi vemos que lo han entendido en un caso reciente el gobierno, y uno de los cuerpos colegisladores. Asi tambien se deduce de un artículo (1) de la ley provisional para la aplicacion del código, que apoyándose en el que estamos examinando, manda sobreseer en las causas pendientes sobre hechos no penados en aquel.

3 Háse suscitado entre los comentadores del código penal una cuestion grave con motivo de la retroactividad que da á las leyes que moderan las penas, materia en que acabamos de ocuparnos. Suponen unos (2) que no es estensiva la rebaja cuando ha recaido ya sentencia ejecutoriada contra alguno de los co-reos de un mismo delito ó falta: fúndanse para ello en que resultaria injusticia de que el uno fuera castigado con pena mayor que el otro, y que el beneficio vendria comunmente à recaer en el que por mas tiempo hubiere evadido la persecucion judicial. Otros (3) por el contrario impugnan esta escepcion; porque la desgracia irreparable que sufrió uno no es ni debe ser un motivo para que otro la esperimente tambien, y mucho mas cuando el legislador ha proclamado la abolicion de la penalidad antigua

(4) Art. 48.

(2) Los Sres. Vizmanos y Alvarez.

(3) El Sr. Pacheco y D. Nicolás Paso y Delgado en un artículo inserto en los números 2 y 3 de la Gaceta de los Tribunales en

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como dura y desproporcionada. Ni sirve decir que libra mejor en este caso el que se sustrajo de las pesquisas de la justicia, porque semejante argumento ninguna fuerza tiene en un código que no reconoce la fuga como delito, considerándola como un acto natural del que gime baja el peso de una acusacion, ó que es objeto de investigaciones judiciales. Corrobora la opinion de los que piensan del último modo la consideracion de que de lo contrario se presentaria el raro ejemplo de ser à un mismo tiempo juzgados por diversas leyes el que cometió sin compañero un delito, y el que le cometió asociado á otro. 4 Menester es confesar que un artículo, que da lugar á que sus palabras sean de opuesto modo interpretadas por jurisconsultos tan distinguidos, está mal redactado; nosotros asi lo creemos, confesando que se presta á ambos sentidos, si bien nos parece mas acertada la interpretacion de los que no admiten la escepcion, porque las palabras contra reos del mismo delito ó falta deben entenderse en abstracto, no concretadas al caso particular en que alguno ó algunos co-reos hubiesen ya sido sentenciados, esto es, no habla el código particularmente de los que han sido co-delincuentes y comprendidos por lo tanto en el mismo proceso, sino solo de los que han cometido el delito que ha sido objeto de la reforma.

5 La administracion de la justicia penal es un deber á que la sociedad no puede renunciar, porque en ello va la correccion del culpado, y el ejemplo y la intimidacion de los que quisieran imitarle pasaron los tiempos en que era casi un asunto privado, y en que por lo tanto la remision del ofendido bastaba para paralizarla aun modernamente hemos visto restos del antiguo sistema contribuyendo de un modo

notable à influir favorablemente en el fallo. Esto ya debe de cesar del todo, porque el perdon de la parte ofendida no estingue la accion criminal (1). No sucede lo mismo respecto á la reparacion pecuniaria del daño causado, porque se estinguirà solo la responsabili– dad en cuanto al interes del condonante, si este lo renunciare espresamente (2); doctrina que se funda en el principio de que el derecho á la reparacion es puramente civil y transigible entre los interesados; pero debe tenerse presente que ni el silencio de la parte le perjudica, ni la remision de uno daña á los demas agraviados que espresamente no la hicieron.

6 Mas el principio general de que el perdon del agraviado no estingue la accion penal, no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia o consentimiento del agraviado (3), de los cuales hablaremos oportunamente: consideraciones de un órden superior hacen que no sea lícita en ellos la intervencion de la autoridad sino en el caso de que los interesados la impetren en auxilio de su derecho, ó para reparacion de su injuria.

7 Hemos dicho con repeticion que nadie puede ser castigado sino en virtud de una accion ú omision voluntaria penada por la ley, es decir, que ademas de la prohibicion o precepto preexistente debe haber un hecho; pero como todos se reputan inocentes hasta que sean condenados en juicio, es claro que la pena, para poder tener tal nombre en su sentido legitimo, debe ser el resultado de una sentencia ejecutoriada. No se reputan por lo tanto penas, la restric

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