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Vida de Don Santiago González Mateo. Publicala Galo Sánchez. Refranes de veo-veo. Reimprímelos Juan M. Sánchez. -Ventura GARCÍA CALDERÓN y Hugo D. BARBAGELATA, La literatura uruguaya, 1757-1917-Ames Haven CORLEY, Wordplay in the Don Quixote.-Varia, A. H. HARRISON, Boquirrubio.

REVUE DE L'HISTOIRE DES RELIGIONS. Mayo-junio. G. MILLET, La religión orthodoxe et les hérésies chez les Yougoslaves.

REVUE HISTORIQUE. Julio-agosto. G. DESDEVISES DU DEZERT, Vice-rois et capitaines généraux des Indes espagnoles a la fin du XVIIIe siècle.-Louis HALPHEN, Etudes critiques sur l'histoire de Charlemagne. II. Les Petites Annales.

LA REVUE DE PARIS. 15 de junio. Jean BRETON, En Mai à Madrid.

RIVISTA DELLE BIBLIOTECHE E DEGLI ARCHIVI. Enero-abril. Ferdinando MASSAI, Le Origini italiane del Menagio e l'Etimologico toscano degli Accademici della Crusca.-Giuseppe BACCINI, Diario politico inedito di Piero Cironi (1850). -ALDO ARUCH, L'autografo delle Stanze burlesche del Lasca.

RIVISTA ITALIANA DI NUMISMATICA. Agosto. Salvatore MIRONE, La monete dell'antica Catana.-Antonio TARAMELLI, Ripostiglio di monete spagnuole d'argento rinvenuto presso la Madonna del Rimedio (cristano).-Francisco ROCCHI, Le malattie delle monete.

L. Santamaría.

SECCION OFICIAL Y DE NOTICIAS

REAL ORDEN SOBRE PERITOS CALÍGRAFOS

Ilustrísimo señor: Visto lo actuado en el expediente de que luego se hará mérito:

Resultando que don Federico Pérez Olarria y 23 oficiales más del Cuerpo facultativo de Archiveros, Biblioteca. rios y Arqueólogos, en instancia elevada a este Ministerio, han solicitado que se dicte una disposición declaratoria de que los individuos de dicho Cuerpo que reúnan los requisitos que para su ingreso en el mismo exige el Real decreto de 16 de septiembre de 1902, puedan actuar como Peritos calígrafos ante los Tribunales de Justicia para el examen y revisión de escrituras y firmas sospechosas, en los mismos términos que los antiguos titulares de la Escuela Superior de Diplomática:

Resultando que la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos ha nformado acerca del particular que debe accederse a lo solicitado; y que una vez dictada la oportuna Real orden se forme por la Secretaría general de aquel Cuerpo una lista de los funcionarios del mismo que, estando en condiciones legales, deseen ejercer la profesión de Peritos calígrafos, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto respecto al pago de la correspondiente contribución industrial: Considerando que suprimida la Escuela Seuperior de Diplomática, donde

se cursaba la carrera de Archivero, Bibliotecario y Anticuario, cuyo título se denominó posteriormente de Archivero, Bibliotecario y Arqueólogo, e incorporadas las enseñanzas a la Facultad de Filosofía y Letras, Secciones de Letras e Historia, por virtud de los artículos 1.o, 2.o, 6.o, 8.o y 9.o del Real decreto de 20 de julio de 190c; y exigido por el artículo 2.° del Real decreto de 16 de septiembre de 1902 que para el ingreso por oposición en el referido Cuerpo se requiere estar en posesión del antiguo título o certificado de aptitud de Archivero, Bibliotecario y Arqueólogo, o el de licenciado en Filosofía y Letras del antiguo plan, siempre que se tengan aprobadas en la suprimida Escuela Superior de Diplomática o en la Facultad de Filosofía y Letras las asignaturas de Paleografía, Bibliografía, Latín vulgar y de los tiempos medios, o su equivalente de lengua latina, primer curso de ampliación, con arreglo al artículo 2.° del Real decreto de 16 de agosto de 1903, y Arqueología numismática y Epigrafía, o poseer el título de Literatura o el de Historia de la referida Facultad, siempre que en el primer caso se tengan aprobadas, además de éstas, las dos últimas asignaturas de las cinco señaladas y en el segundo las tres primeras; es evidente que no sólo los funcionarios del propio Cuerpo que reúnan estas

condiciones, sino todos los individuos que son extraños a éste, tengan aptitud legal para hacer oposición al mismo, la ostenten al objeto de ejercer la profesión de Perito calígrafo con arreglo en un todo a las disposiciones vigentes en la materia y en los mismos términos y con idénticos derechos y preferencias reconocidas a los titulares de la suprimida Escuela Superior de Diplomática por las Reales órdenes del antiguo Ministerio de Fomento de 9 de mayo de 1865, 13 de febrero de 1871 y 24 de marzo de 1887 de este de Instrucción pública y Bellas Artes de 5 de febrero de 1903 y 25 de marzo de 1916, y por el Real decreto del Ministerio de Gracia y Justicia de 4 de diciembre de 1873:

Considerando que de no estimarse así, no sólo se llegaría a realizar una desigualdad irritante entre titulares de distintas pero sucesivas procedencias aca. démicas que han practicado y aprobado las mismas asignaturas, aunque por planes de estudios diferentes, sino que se privaría en lo por venir a los Tribuna. les de Justicia del asesoramiento técnico que los peritos calígrafos les prestan desde el día en que se extinguiera la clase de los que hoy tienen declarado expresamente preferente derecho a serlo, S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer:

1.° Que se declare con carácter de generalidad que todos los individuos que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 2.° del Real decreto de 16 de septiembre de 1902 para aspirar al ingreso por oposición en el Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, y los que hayan ingresado en éste conforme al referido artículo, ostentan aptitud legal y derecho para actuar ante los Tribunales de Justicia como peritos calígrafos para la revisión y cotejo de letra y firmas antiguas, en los mismos términos y con idénticos derechos y preferencias reser

vados en la Legislación vigente acerca del particular a los titulares de la antigua Escuela Superior de Diplomática que ostentan título de Archivero, Bibliotecario y Arqueólogo, siempre que además estén dados de alta y al corriente en la correspondiente matricula industrial, y

2.° Que se comunique la Real orden que se dicta al excelentísimo señor Ministro de Gracia y Justicia, interesándole se sirva acordar su cumplimiento en los mencionados Tribunales.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 30 de julio de 1917.-Andrade.-Señor Sub secretario de este Ministerio.

REAL ORDEN SOBRE APLICACIÓN DE LA LEY DE AUTORIZACIONES

La Ley de 2 de marzo de este año, que concedió diversas autorizaciones al Gobierno de S. M., dispuso que fuesen puestos en vigor como Leyes del Reino, entre otros preceptos, el artículo 19 del dictamen de la Comisión general de presupuestos del Congreso sobre el articulado del proyecto de ley de Presupuestos de 1917, que lleva fecha 6 de diciembre de 1916, y que determina lo siguiente:

Proyecto de ley de presupuestos
de 1917.

«Art. 19. Se reducirán las plantillas de todos los funcionarios civiles de la Administración del Estado, incluso la de los Cuerpos especiales, excepción hecha de los Maestros de Primera enseñanza y Cuerpo de Correos y Telégrafos en un 25 por 100, cuando menos, del número de los que actualmente las componen y de las consignaciones que para las mismas figuran.

Se procederá por los distintos Ministerios, por medio de Real decreto, a re

organizar los servicios, con supresión, en cuanto sea posible, de organismos y trámites, fijando las plantillas definivas y determinando la forma de llegar a ellas mediante la amortización de las vacantes necesarias.

La mitad del importe de las vacantes que se amorticen cada año, en virtud de este precepto, se destinarán en el siguiente a ascensos o mejoras de sueldo del personal que haya de quedar en los escalafones respectivos, en la forma que para cada Ministerio se determine por Real decreto, y la otra mitad quedará como economía en beneficio del Estado. El resultado de la amortización se publicará todos los meses en la Gaceta por cada uno de los Departamentos ministeriales.

De estimarse, en casos excepcionales, de imposible o perjudicial realización para el buen servicio la amortización del 25 por 100 a que se refiere este artículo citado, se expresará así explícitamente en el Real decreto de fijación de plantillas.

El Consejo de Ministros sólo podrá autorizar la suspensión de la amortización o una amortización inferior, cuando la imposibilidad o perjuicio aparezcan plenamente demostrados en el expediente que al efecto se instruya, previos informes de la Intervención general y del Consejo de Estado en pleno; informes que habrán de publicarse en la Gaceta, y precisamente a continuación de dicho Real decreto de fijación de plantillas.>>

Estas disposiciones fueron comprendidas y reiteradas en el Real decreto dictado por el Ministerio de Hacienda con fecha 3 de marzo último (Gaceta del 4).

Es, pues, ya necesario llevar a efecto las disposiciones de esta Ley, y para ello ir adoptando las sucesivas y convenientes resoluciones que exige la extensión, variedad e importancia de los servicios

encomendados a este Ministerio, a fin de establecer una unidad en el procedimiento y ordenar el trabajo, bases indispensables para llegar al término de una labor que por aquellas circunstancias ha de ser complicada, y como consecuencia de ello,

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien resolver lo siguiente:

1. Los Negociados y Secciones que tienen a su cargo los servicios de este Departamento en la Subsecretaría y en todas las Direcciones generales, iniciarán desde luego, con urgencia, los expedientes necesarios para llegar al cumpli miento de aquella Ley.

2. Se formará un expediente para cada uno de los siguientes servicios:

1. Plantilla de la Subsecretaría y del personal administrativo, comprendido en la Ley de 1.o de enero de 1911.

2. Idem íd. del personal subalterno, comprendido en la misma Ley.

3. Inspección general de enseñanza y especial de Primera enseñanza. 4. Asesoría jurídica.

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25.

Construcciones civiles.

26. Instituto Geográfico y Estadístico. 3. Las Secciones comprenderán en sus expedientes, además de los servicios. técnicos, los administrativos, cuando no se trate de personal comprendido en la Ley de 1.o de enero de 1911, y en estos extremos, si lo juzgan conveniente, podrán solicitar el informe de la Sección de Personal.

4. En los expedientes, las Secciones deberán emitir y concretar sus propuestas sobre las bases que comprende la Ley.

Amortización de funcionarios (25 por 100). Límite mínimo.

Idem de cantidad (25 por 100). Límite mínimo.

5. Los expedientes formados por las Secciones deberán pasar a la Sección de Contabilidad a fin de comprobar la exactitud de las operaciones aritméticas.

6. Si la Subsecretaría de este Departamento o los señores Directores generales juzgan pertinente oír los informes de determinados Centros, Consejo de Instrucción pública, Academias, Patronatos, etc., lo harán constar así expresamente en los expedientes que se instruyan; pero este trámite será adoptado siempre después de haber hecho constar concretamente su opinión la Sección a que corresponda el servicio de que se trate.

7. Cuando se solicite un informe se fijará el plazo en que deberá ser evacuado. Este plazo no podrá exceder en ningún caso de quince días.

8. Terminadas las consultas los expedientes serán resueltos, y su resolución se concretará por las Secciones en Reales decretos que determinarán las reglas generales de amortización en cada servicio.

9. A estos Reales decretos acompa

ñarán necesariamente las plantillas actuales de escalafones de cada servicio y de personal de cada Centro, y las que han de regir como definitivas.

10. Cuando el resultado del expediente ofrezca, como consecuencia del estudio realizado, la imposibilidad de llegar a la amortización que determina la Ley, se dará a los expedientes la tramitación que expresamente señalan para estos casos la Ley y el Real decreto a que antes se ha hecho referencia y que están insertas en estas instrucciones.

11. La Subsecretaría y las Direcciones generales de este Departamento quedan encargadas de dictar todas las disposiciones necesarias para el más exacto cumplimiento de esta Real orden y adoptar las resoluciones que exija su ejecución total en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de su publicación.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 12 de julio de 1917.- Andrade. - Señor subsecretario de este Ministerio.-Señores Directores generales de este Depar

tamento.

REAL ORDEN

Ilustrisimo señor: En vista de una instancia elevada a este Ministerio por don Antonio María Fabié y Gutiérrez de la Rasilla, suplicando que por virtud de su nombramiento de Inspector general de enseñanza, con la categoría de Jefe Superior de Administración civil, según Real decreto fecha 15 de junio último, se le declare en el Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, a que pertenece, en la situación que determina el párrafo segundo del artículo 22 del Reglamento orgánico del propio Cuerpo de 15 de Noviembre de 1887, en relación con el

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