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bria debido constituir en depósito, con arreglo á los artículos 821 y 842 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal, y comuníquese esta decision á la Sala sentenciadora á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y se insertará en la Coleccion legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.-Manuel María de Basualdo.-Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.-Antonio Valdés. -Luis Vazquez Mondragon.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. D Manuel Almonací y Mora, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el dia de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 6 de Junio de 1874.-Licenciado Cárlos Bonet.-(Gaceta de 18 de Agosto de 1874.)

2290.

(320 de 1874.)

Recurso de casacion (8 de Junio de 1874.).-HURTO. -Se declara por la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Francisco Bañon contra la sentencia pronunciada por la de la Audiencia de Albacete, en causa seguida á D. José Bañon por hurto; se casa y anula la sentencia, mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resuelve:

1. Que es delito ó falta toda accion penada por la ley:

2.° Que son reos de hurto los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, conforme á los articulos 1. y 437 del Código penal de 1850, acordes con el 1.° y 550 del reformado:

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3. Que sea cualquiera el mérito que acerca de la propiedad de un prédio produzcan los titulos que se presenten por las partes, sobre la cual no ha de resolverse en el juicio criminal, si es un hecho cierto, confesado por el procesado, que una persona cultivaba como arrendatario una viña, carácter que le daba el de dueño de los frutos de ella, el haberlos tomado aquel sin su voluntad, constituye el delito previsto y penado en el citado art. 457 del Código de 1850;

Y 4. que la Sala sentenciadora al haber declarado que este hecho no constituye delito, y absolver libremente al procesado, infringe los arts. 1. y 437 del Código penal, incurriendo en el error de derecho á que se refiere el caso 2.o, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870.

En la villa de Madrid, á 8 de Junio de 1874, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por Don Francisco Bañon contra la sentencia de la Sala de lo criminal de la Au

diencia de Albacete en causa seguida en el Juzgado de primera instancia de Almansa contra José Bañon por hurto:

Resultando que en 21 de Setiembre de 1869 D. Francisco Bañon y Garrido denunció á la Autoridad local de Caudete el hecho de haberle vendimiado una viña de su propiedad, sita en la vereda de Santa Ana, en los dias 13 y 14 de aquel mes, designando como autores à Joaquin Domenech y José Sanchez: que abriéndose la correspondiente informacion declararon las personas denunciadas ser cierto el hecho, la uva que habian recogido, dónde habia sido trabajada para hacer vino, y unánimes que lo habian hecho por orden de José Bañon Fernandez: que interrogado éste, asumió la responsabilidad excusando el hecho con llamarse dueño de la viña vendimiada, á virtud de un título posesorio inscrito en el Registro de la propiedad en 2 de Mayo de 1869: que ofrecida la causa á D. Francisco Bañon, no quiso ser parte en ella, é invitado á que manifestara en qué título fundaba el dominio de la viña mencionada, contestó bajo juramento, que tenia desde 1838 por título de herencia de su tio D. Miguel Bañon un olivar en la vereda de Santa Ana, que lo plantó despues de viña, figurando así en la estadística, constando en su titulo de propiedad formado en 1865 é inscrito en 26 de Setiembre de 1866 en el Registro:

Resultando que en 3 de Marzo de 1870 se dictó auto de sobreseimiento aprobado por la Superioridad con la cualidad de por ahora: que en 5 de Setiembre de 1872 acudió D. Francisco Bañon al Juzgado, exponiendo que el titulo presentado por José Bañon era falso: que el olivar de la vereda de Santa Ana heredado por D. Francisco y su hermano D. Miguel, padre del José Bañon, de quien por cesion en pago y venta hubo su mitad, fué dividido: que en su parte especial planto viňa: que en la parte de su hermano jamás la hubo y sí sólo olivar: que esta mitad era tambien suya por buenos títulos, teniéndola inscrita desde 1866; y que reservándose las acciones civiles, insistia en quejarse y pedir el castigo por el hecho de haberle hurtado la uva de su viña, por quien en todo caso no tiene más títulos que el del olivar:

Resultando que abierta de nuevo la causa y recibida informacion, se ha probado que la mitad del olivar de la vereda de Santa Ana, heredado en comun y dividido por D. Francisco y D. Miguel Bañon, fué plantado de viña por orden del primero, y que la otra mitad embargada en depósito y arrendamiento por el mismo D. Francisco, ha continuado sólo de olivar:

Resultando que las uvas sustraidas fueron valoradas en 64 pesetas: que indagado José Bañon afirma que el referido olivar, sólo la mitad es hoy viña: que en 1869 lo cultivaba como arrendatario D. Francisco Banon, si bien él lo mandó labrar: que á dicho D. Francisco no ha quedado allí finca alguna con olivar ni viña, pues de lo que traia en arrendamiento se posesionó el José; y por último, que la heredad está dividida en dos partes de Norte á Sur: la de Poniente de olivar y la de Levante de olivar y viña:

Resultando que la Sala declarando que los hechos eran objeto de juicio civil y no constituian delito, absolvió libremente á Jose Bañon, siendo las costas de cuenta del actor:

Resultando que contra esta sentencia interpuso D. Francisco Bañon recurso de casacion por infraccion de ley, que fundó en el caso 2.o del art. 4.o de la provisional que los establece, citando como infringidos los artículos 1.0, 437 y 441 del Código penal de 1850, pues el hecho es

cuando menos un delito de hurto, y aun podria serlo tambien de usurpacion de derechos reales, no obstante lo cual la Sala ha absuelto libremente al José Bañon con infraccion de los referidos artículos:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal se adhirió in voce al recurso:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Almonací y Mora: Considerando que es delito o falta toda accion penada por la ley, y que son reos de hurto los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, conforme á los artículos 1.° y 437 del Código penal de 1850, acordes con el 1.o y 530 del reformado:

Considerando que son hechos consignados y admitidos en la sentencia que D. José Bañon mandó recolectar y aprovechó para sí, en el año de 1869, el fruto de la viña de la vereda de Santa Ana, la cual por confesion del mismo en su indagatoria cultivaba á la sazon D. Francisco Bañon, como arrendatario, sin contar con la voluntad de este último:

Considerando que sea cualquiera el mérito que acerca de la propiedad de dicho prédio produzcan los títulos que se dicen presentados por las partes, sobre la cual no ha de resolverse en este juicio, es hasta de presente un hecho cierto, confesado como se ha dicho por el procesado, que en el año de 1869 D. Francisco Bañon cultivaba como arrendatario la viña de que se trata, carácter que le daba el de dueño de los frutos de ella en el expresado año, en términos que el haberlos tomado sin su voluntad constituye el delito previsto y penado en el citado artículo 437 del Código de 1850:

Considerando que la Sala sentenciadora al haber declarado que los hechos probados en esta causa no constituyen delito, y haber absuelto libremente á D. José Bañon, ha infringido los artículos 1.° y 437 del Código penal, é incurrido en el error de derecho á que se refiere el caso 2.0, art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley que interpuso D. Francisco Bañon contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 1873 por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Albacete, la cual casamos y anulamos; y librese órden á la misma Audiencia para que se remita la causa á este Tribunal Supremo, á los efectos del art. 41 de la citada ley.

Asi por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin.—Miguel Zorrilla.-Manuel Almonací y Mora.—Francisco Armesto.-Luis Vazquez Mondragon.-Alberto Šantías.-Diego Fernandez Cano.

Publicacion. Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Alinonací y Mora, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrándose audiencia pública en su Sala de lo criminal en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator de la misma.

Madrid 8 de Junio de 1874.-Licenciado José María Pantoja. —(Gaceta de 18 de Agosto de 1874.)

ΤΟΜΟ ΧΙ.

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2291.

(321 de 1874.)

Recurso de casacion ( 8 de Junio de 1874.).—INJURIA. -Se declara por la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por D. Rafael Rivero contra el auto de sobreseimiento dictado por la de la Audiencia de Sevilla en causa seguida á D. Jose Puiggener por injurias; se casa y anula la sentencia mandando reclamar la causa para fallarla en el fondo, y se resuelve:

1. Que segun los números 2. y 3. del art. 2. de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, se considerarán como sentencias para los efectos de la casacion las de sobreseimiento que se funden en no estimarse como delito el hecho que hubiere dado lugar al procedimiento y las en que por la misma causa se deniegue la admision de cualquiera denuncia ó querella:

2. Que segun el artículo 800 de la ley vigente de Enjuiciamiento criminal, con relacion al núm. 3.° del 797, habrá lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, cuando esta se hubiere infringido en la aplicacion de la amnistia & indulto:

3. Que con arreglo al núm. 3.o del art. 4. de la ley citada de Junio, se entenderá que hay infraccion de ley cuando dados los hechos consignados y admitidos en la sentencia se cometa un error de derecho en la calificacion del delito:

4. Que por el art. 800 de la ley de Enjuiciamiento criminal hay infraccion cuando se comete error por comprender los hechos en una amnistia:

5. Que la ley de amnistia de 15 de Febrero de 1873, como todas las de su clase, no tuvo por objeto en sus disposiciones y beneficios más que las causas seguidas de oficio por los delilos políticos que determina, comprendiendo todos los cometidos por medio de la imprenta en este concepto, sin que pudiera extenderse á otros comunes, y menos á los perseguidos á instancia de parte, como el de injuria particular, en que no tiene representacion el Ministerio fiscal, y en los que nadie puede ser penado sino á querella de la parte ofendida, salvo algunas excepciones que se refieren á otros hechos:

6. Que únicamente queda relevado de la pena impuesta el culpable de injuria contra particulares, mediante perdon de la parte ofendida, como se dispone en el párrafo tercero del art. 482;

Y 7. que así se ha entendido en nuestras leyes antiguas y modernas, así lo han fijado la legislacion y jurisprudencia universales respecto de las amnistias, y así se explicó por el Presidente del Poder Ejecutivo y el de la Comision en la Asamblea Nacional, no creyendo fuese necesario se consignara en la ley que quedaban á salvo, completamente á salvo, los derechos de tercero; pues seria una irri

tante injusticia privar al ofendido de los medios de vindicar su honor públicamente ultrajado, dejando indemne al ofensor.

En la villa de Madrid, á 8 de Junio de 1874, en el recurso de casacion por infraccion de ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Rafael Rivero y de la Tigera, parte acusadora, contra el auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia de Sevilla en causa que se siguió á su instancia, como representante de la Sociedad de aguas de Jerez de la Frontera, en el Juzgado del distrito de Santiago de la misma, contra D. José Puiggener por injurias graves:

Resultando que á consecuencia de haberse publicado en el periódico titulado El Porvenir, de la expresada ciudad, de que es propietario don José Puiggener, un articulo que el referido D. Rafael Rivero estimó injurioso para la Sociedad antes citada, de que es Presidente, se formó á su instancia causa criminal en el referido Juzgado, en la cual, sustanciada que fué por sus trámites, y encontrándose en la Audiencia á virtud de recurso de apelacion interpuesto por el procesado contra la sentencia del Juez, que le condenó como injuriante, se dictó en 25 de Junio próximo anterior por la expresada Sala auto en el que, considerando que la ley de 15 de Febrero de 1873 concede ámplia y general amnistía en todas las causas por delitos cometidos por medio de la prensa, y declarando que se hallaba comprendida en dicha disposicion la antes expresada, sobreseyó en ella y declaró de oficio las costas:

Resultando que contra este auto se ha interpuesto a nombre del querellante recurso de casacion por infraccion de ley, que se fundó en lo que por analogía dispone el caso 3.° del art. 4.° de la ley de casacion en los juicios criminales; y designó como infringidos el art. 2.o de la de 15 de Febrero de 1873, el párrafo tercero del art. 428 del Código penal, y el principio de derecho de que todo procedimiento incoado á instancia del ofendido por delito privado, no puede darse por terminado sino en virtud de su desistimiento, cuyo recurso ha sido admitido y sustanciado en la forma que la ley determina:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel Zorrilla:

Considerando que segun los números 2.0 y 3.o del art. 2.o de la ley provisional de 18 de Junio de 1870, citada para el caso de autos, se considerarán como sentencias para los efectos de la casacion las de sobreseimiento que se funden en no estimarse como detito el hecho que hubiere dado lugar al procedimiento y las en que por la misma causa se deniegue la admision de cualquiera denuncia ó querella, y segun los números 3.o y 4o de la ley vigente de Enjuiciamiento criminal habrá lugar al recurso de casacion, por infraccion de ley, cuando esta se hubiere infringido en la aplicación de la amnistía é indulto en los autos de sobreseimiento.

Considerando que con arreglo al núm. 3.o del art. 4.° de la ley citada de Junio, se entenderá que hay infraccion de ley cuando dados los hechos consignados y admitidos en la sentencia se cometa un error de derecho en la calificacion del delito, y por el art. 800 de la ley de Enjuiciamiento criminal hay infraccion cuando se comete error por comprender los hechos en una amnistía:

Considerando que la ley de amnistía de 15 de Febrero de 1873, como todas las de su clase no tuvo por objeto en sus disposiciones y beneficios más que las causas seguidas de oficio por los delitos políticos que determína, comprendiendo todos los cometidos por medio de la imprenta

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