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hubiera constituido delito ó falta en la fecha de su eje-
cucion (Julio de 1871), con posterioridad dejó de serlo,
porque en 31 de dicho mes y año, una ley autorizó al Go-
bierno para dar absoluta, amplia y general amnistía, sin
excepcion de clase ni fuero, a todas las personas procesa-
das o sujetas á responsabilidad por delitos politicos de
cualquiera especie cometidos hasta dicha fecha, mandan-
dose en su consecuencia por decreto de 30 de Agosto del
mismo año sobreseer desde luego y sin costas en todas
las causas pendientes por los expresados delitos, y de-
terminándose en la regla 1.a de la órden circular de 2
de Setiembre, dictada para la ejecucion de las disposi-
ciones anteriores, entre otros delitos políticos para los
efectos de la amnistía, los comprendidos en el título 1.o,
capitulos 1.0, 2.o y 3.° del libro 2.° del Código penal re-
formado, siendo el repetido art. 144 el primero del ca-
pítulo 2.o del libro 2.° de dicho Código (R. de C., nú-
mero 2416.-6 de Octubre de 1874.).

Provocacion.—Apreciada por la Sala sentenciadora la imposi-
bilidad de determinar de quien partió la provocacion, y
no resultando nada que rêvele la existencia de estímu-
los poderosos que naturalmente produjeran arrebato y
obcecacion, se obra con arreglo a derecho, dejando de
aplicar la circunstancia 7. del art. 9.° del Código pe-
nal (R. de C., nņm. 2442.—17 de Octubre de 1874.).'
Si en la sentencia no aparece hecho alguno que demuestre
que el procesado hubiese sido provocado ó amenazado
por el ofendido inmediatamente antes de cometer el de-
lito de lesiones, ni que obrara por estímulos tan podero-
sos que naturalmente le produjeran arrebato y obceca-
cion, al desestimar la Sala sentenciadora las circunstan-
cias 4. y 7.a del art. 9.o del Código penal, no incurre
en el error á que se refiere el núm. 5. del art. 4.o de la
ley de 18 de Junio de 1870, ni infringe el expresado ar-
tículo 9.0 en sus reglas 4. y 7.*, ni la 2.* del 82 (Re-
curso de C., núm. 2507.-14 de Noviembre de 1874.).
Aunque en la sentencia se afirme que el ofendido era de ca-
rácter comprometedor, y que hubo cuestion entre él y
el que le lesionó, si no consta que él provocara el su-
ceso, no puede estimarse a favor del procesado la ate-
nuante de provocacion de parte del ofendido (R. de Ca-
sacion, núm. 2533.-24 de Noviembre de 1874.).
V. Arrebato, Amenazas y Obcecacion.
Prueba.-Una vez empezado el juicio oral en las causas some-

tidas al conocimiento del Jurado, es de esencia de éste
que cuantas diligencias de prueba se practiquen tengan
lugar en presencia del propio Tribunal, como lo de-
muestra el contexto del art. 611 y siguientes, y espe-
cialmente los párrafos 5.o y 6.o del mismo, y los artícu-
los 614, 615, 619, 622 y 623, á no ser en casos excep-
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cionales, como el comprendido en el art. 630 que la misma ley tiene designado (R. de C., núm. 2590.—19 de Diciembre de 1874.). Prueba.-El reconocimiento del procesado en rueda de presos cuando los testigos que han de practicarlo residen en el mismo punto en que el Tribunal del Jurado ha de celebrar su sesion, no es de los casos exceptuados en la ley, y por consiguiente debe tener lugar ante el mismo Tribunal que lo acordó (R. de C., núm. 2590.-19 de Diciembre de 1874.).

V. Recurso de Casacion.

Q.

Querellante temerario.-V. Costas.

R.

Rapto. Segun los artículos 461 y 464 del Código penal, el
rapto de una doncella menor de 23 años y mayor de 12,
ejecutado con su anuencia, será castigado con la pena
de prision correccional en sus grados mínimo y medio,
debiendo ser tambien condenado el reo, por via de in-
demnizacion, á dotar á la ofendida, si fuese soltera, á
reconocer la prole y en todo caso á mantenerla (R. de
C., núm. 2472.-29 de Octubre de 1874.).
Para que exista el delito de rapto, con arreglo á lo dispues-
to en el art. 461 del Código penal, es preciso que el he-
cho se haya ejecutado con miras deshonestas (R. de C.,
núm. 2514.-16 de Noviembre de 1874.).

Si la mujer estaba embarazada de seis meses y fué sacada
de la casa de sus padres por el acusado, á sus ruegos y
con el único objeto de que la llevara á una casa de ma-
ternidad, á donde fué en efecto conducida, este hecho
no constituye el delito de rapto penado por el articulo
ántes citado, y por consiguiente no se infringe al no
considerarlo comprendido en él (R. de C., núm. 2514.
-16 de Noviembre de 1874.).

Rebelion.-El art. 21 de la ley de Orden público ordena á los
Consejos de guerra ordinarios fallen las causas en que,
siendo la rebelion de carácter militar, aparezcan reos de
estos delitos ó sus anejos, militares de mar ó tierra en
activo servicio, cualquiera que sea su situacion y cate-
goría, juzgándose y sentenciándose, segun el art. 30,
por la jurisdiccion comun todos los demás que se consi-
deren responsables en cualquier concepto de los expre-
sados delitos de rebelion y sedicion (Cômp., núm. 2484.
―5 de Noviembre de 1874.).

El decreto de 18 de Julio de 1874 al declarar en estado de
sitio todas las provincias y encomendar á los capitanes

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generales que ejerzan las facultades extraordinarias que
les marcan las Ordenanzas, previene que se constituyan
las Comisiones militares permanentes para conocer en
Consejo de guerra de todos los delitos de conspiracion,
rebelion, sedicion y cuantos tiendan á ayudar á los re-
beldes á alterar el órden público (Comp., núm. 2484.-
5 de Noviembre de 1874.).

Rebelion.-V. Sedicion.

Recaudador de contribuciones.-V. Denegacion de auxilio.
Reconocimiento en rueda de presos.-V. Prueba.
Recurrente.-V. Depósito prévio.

Recurso de casacion.-Hay infraccion de ley para los efec-
tos del recurso de casacior, segun los casos 4.° y 5.o del
artículo 4. de la provisional de 18 de Junio de 1870,
cuando dados los hechos admitidos en la sentencia como
probados, no fuere la pena impuesta la que corresponde
segun las leyes, ó cuando se cometa error de derecho
en la calificacion de las circunstancias agravantes, ate-
nuantes ó eximentes de responsabilidad, ó en la desig-
nacion del grado de la pena que segun ellas se hubiese
hecho en la sentencia (R. de C., núm. 2278.-1.o de Ju-
nio de 1874.).

No puede estimarse el recurso que se funda en supuestos
inexactos y contrarios á los hechos consignados como
probados en la sentencia (R. de C., núm. 2280.-1.o de
Junio de 1874.).

Segun el núm. 4. del art. 798 de la ley de procedimiento
criminal, procede el recurso de casacion cuando se co-
mete error de derecho al calificar la participacion de
cada uno de los procesados en los hechos que se decla-
ren probados en la sentencia (R. de C., núm. 2282.-
2 de Junio de 1874.).

Si en la sustanciacion de la causa se han observado todos
los preceptos á ella aplicables de la ley de Enjuicia-
miento criminal, y la sentencia dictada se halla ajusta-
da á las prescripciones del referido Código penal en re-
lacion con los hechos declarados probados en el vere-
dicto del Jurado, es evidente que no hay motivo para
interponer contra la misma recurso de casacion ni en el
fondo ni en la forma, segun los arts. 806, 807 y 808 de
la precitada ley de Enjuiciamiento criminal (Recurso
de Casacion en S. de M., números 2283 y 2287.-2 y
6 de Junio de 1874.).
Segun el art. 800 de la ley vigente de Enjuiciamiento cri-
minal, con relacion al núm. 3.o del 797, habrá lugar
al recurso de casacion por infraccion de ley, cuando
esta se hubiere infringido en la aplicacion de la amnis-
tía ó indulto (R. de C., núm. 2291. — 8 de Junio
de 1874.).

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Recurso de casacion.—Conforme a lo dispuesto en el núm. 4. del art. 804 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es procedente el recurso de casacion por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados (R. de C., núm. 2292.-8 de Junio de 1874.). Conforme a lo dispuesto en el caso 1.o del art. 797 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es procedente el recurso de casacion contra las sentencias definitivas; y con arreglo á los casos 1.o y 2.° del 798 de la misma, cuando los hechos que en dicha sentencia se declaren probados sean calificados y penados como delitos ó faltas, no siéndolo por su propia naturaleza, ó por circunstancias posteriores que impidieran penarios, y cuando no se califiquen o no se penen como delitos ó faltas siéndolo (R. de C., núms. 2294 y 2298.-9 y 10 de Junio de 1874.).

44 y 52
El escrito en que se interponga el recurso de casacion ha
de contener precisamente, segun el art. 820 de la ley
de Enjuiciamiento criminal, la cita del artículo de la
misma que lo autorice (R. de C., núm. 2302.-11 de
Junio de 1874.).

Há lugar al recurso de casacion por infraccion de ley
contra las sentencias definitivas del Tribunal del Jura-
do, segun el número 3.o del art. 806 de la de Enjuicia-
miento criminal, cuando en ellas no se impongan á los
procesados las penas que correspondan, con arreglo
á la ley, á los delitos y circunstancias declarados en el
veredicto (R. de C., núm. 2305.-13 de Junio de 1874.).
El art. 806 de la ley de procedimiento criminal, en su
caso 3.o, requiere como fundamento esencial para a
procedencia del recurso de casacion contra las sen-
tencias del Tribunal del Jurado que en ellas no se ha-
yan impuesto á los procesados las penas que corres-
pondan segun la ley á los delitos y circunstancias de-
clarados en el veredicto (R. de C. en S. de M., núme-
'ro 2311.-16 deJunio de 1874.).

Es procedente el recurso de casacion, con arreglo al
Caso 1.° del art. 4. de la ley que lo ha establecido,
cuando los hechos admitidos en la sentencia se califi-
quen como delitos, no siéndolo por circunstancias pos-
teriores á su ejecucion que impidan penarlo (R. de C.,
número 2312.-16 de Junio de 1874.).
Segun el art. 820 de la ley de Enjuiciamidnto criminal,
igual al 16 de la de 18 de Junio de 1870, el recurso de
casacion se ha de interponer en escrito en que se ex-
prese clara y concisamente sus fundamentos, el artícu-
lo de la ley que lo autorice y las leyes que se supongan
infringidas (R. de C., núm. 2316.-18 de Junio de 1874.).
Conforme á lo dispuesto en los casos 1.0, 3.o y 4o del ar-
tículo 798 de la ley de Enjuiciamiento criminal, es im-

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procedente el recurso de casacion cuando los hechos
que en la sentencia se declaran probados son calificados
como delitos ó faltas, no siéndolo por su propia netura-
leza ó por circunstancias posteriores que impidieren
penarlos, y cuando se cometa error de derecho en la
lificacion del delito ó falta ó en la de la participacion de
los hechos de cada uno de los procesados (R. de C., nú-
mero 2320.-20 de Junio de 1874.).
Recurso de casacion.-En los recursos de casacion que por
infraccion de ley se propongan en los asuntos crimina-
les, las alegadas han de fundarse en los hechos que la
sentencia declare probados y no en suposiciones que de
los mismos se pretenda deducir (R. de C., núm. 2330.
-22 de Junio de 1874.).

Con arreglo al caso 4.0, art. 798 de la ley de Enjuicia-
miento criminal, únicamente procede el recurso de ca-
sacion cuando se comete error de derecho al calificar la
participacion de cada uno de los procesados en los he-
chos que se declaren probados en la sentencia (R. de C.,
núm. 2332.-22 de Junio de 1874.).
No es procedente este recurso cuando en él se combate uni-
camente la apreciacion que la Sala sentenciadora ha
hecho de las pruebas en que apoya la referida califica-
cion, porque siendo aquella de su exclusiva pertenen-
cia no puede admitirse discusion sobre la misma (R. de
C., núm. 2332.-22 de Junio de 1874.).
El art. 820 de la ley provisional de Enjuiciamiento crimi-
nal prescribe que en el escrito de la interposicion del
recurso se citen, además del articulo de esta misma ley
que lo autorice, las leyes que se supongan infringidas:
por lo cual es inadmisible cuando no se cita ninguna co-
mo infringida, sino doctrinas, que no son objeto de la
casacion, pues segun los arts. 796 y 806, y la jurispru-
dencia del Tribunal Supremo, sólo procede el recurso
cuando se ha infringido alguna ley en las sentencias
definitivas (R. de Č., núm. 2335.—23 de Junio de
1874.).

Conforme a lo dispuesto en el caso 5.o del art. 798 de la ley
de Enjuiciamiento criminal, sólo procede el recurso de
casacion cuando se cometa error de derecho en la cali-
ficacion de los hechos que se declaren probados en la
sentencia en concepto de circunstancias agravantes,
atenuantes ó eximentes de responsabilidad criminal (R.
de C., núm. 2338.-23 de Junio de 1874.).

Para los efectos del recurso de casacion se entiende infrin-
gida una ley en la sentencia definitiva, conforme al ca-
so 3. del art. 798 de la provisional de Enjuiciamiento
criminal, cuando se cometa error de derecho en la cali-
ficacion del delito ó falta que realmente constituyan los
hechos que se declaren probados en dicha sentencia (R.
de C., núm. 2339.- 24 de Junio de 1874.).

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