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BIBLIOTECA JURIDICA

DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

JURISPRUDENCIA CRIMINAL.

XI.

COLECCION COMPLETA

DE LAS

SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO

EN LOS RECURSOS DE CASACION

Y COMPETENCIAS EN MATERIA CRIMINAL,

DESDE

LA INSTALACION DE SUS SALAS SEGUNDA Y TERCERA EN 1870,
CON UN ÍNDICE CRONOLÓGICO

Y UN REPERTORIO ALFABÉTICO

de las cuestiones y puntos de derecho que en unos y otras se resuelven;

ARREGLADA POR

D. JOSÉ MARÍA PANTOJA,

Secretario de la Sala segunda de dicho Tribunal.

ΤΟΜΟ ΧΙ.

MADRID:

IMPRENTA DE LA Revista de Legislacion, Á CARGO DE J. MORALES,

Ronda de Atocha, núm. 15.

1875.

A

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN LOS

RECURSOS DE CASACION Y COMPETENCIAS
EN MATERIA CRIMINAL.

2278.

(308 de 1874.)

Recurso de casacion (1. de Junio de 1874.).-LESIONES.-Se declara por la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casacion por infraccion de ley, interpuesto por Dámaso Vidales y Gutierrez contra la sentencia pronunciada por la de la Audiencia de Madrid, en causa seguida al mismo por lesiones, y se resuelve:

1. Que hay infraccion de ley para los efectos del recurso de casacion, segun los casos 4. y 5.° del art. 4. de la provisional de 18 de Junio de 1870, cuando dados los hechos admitidos en la sentencia como probados, no fuere la pena impuesta la que corresponde segun las leyes, ó cuando se cometa error de derecho en la calificacion de las circunstancias agravantes, atenuantes ó eximentes de responsabilidad, ó en la designacion del grado de la pena que segun ellas se hubiese hecho en la sentencia:

2. Que para que pueda legalmente apreciarse en la ejecucion de un delito la existencia de la circunstancia atenuante 7. del articulo 9. del Código penal vigente, es preciso que resulten probadas las causas que hayan producido en el ánimo del delincuente estimulos tan poderosos pue naturalmente le hubieren obcecado y arrebatado:

3. Que no es de estimar la expresada circunstancia atenuante porque diera ocasion al delito de que se trata la disputa ó cuestion suscitada entre el ofensor y ofendido por el insignificante y pueril motivo de si se tocaba bien ó no una guitarra;

Y 4. que no conteniendo la disposicion del art. 47 del Código penal vigente precepto ni regla, ni siquiera una palabra que se refiera al modo y forma en que por los Jueces y Tribunales hayan de imponerse las costas á los procesados, es claro que no puede citarse útilmente, ni considerarse infringida en el sentido de que siendo varios los procesados, deben declararse de oficio las costas ó distribuirse entre todos.

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