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está recibida entre las doctrinas tutelares del orden general la de que no son permitidas separaciones arbitrarias, porque todo acto de esa naturaleza requiere la conformidad del Estado en que se verifica. Debe mantenerse por explícitos acuerdos este principio, que fué sostenido por los Estados Unidos del Norte en su memorable lucha contra las sediciosas teorías de la nulificación, y que tiene para Colombia el antecedente simpático de haber sido proclamado por el Libertador, que declaró «anárquica la separación de todo pueblo ó provincia sin el consentimiento de la asociación política á que pertenece. >

El Gobierno argentino cree que convendría dejar bien establecido en los acuerdos internacionales, que no hay en la América española territorios que puedan ser considerados res nullius, y que todos los que ella contiene, por desiertos y alejados que se hallen, pertenecen á las antiguas provincias es pañolas, investidas después de 1810 del rango de Estados libres y soberanos. Dueñas las Repúblicas americanas de los extensos territorios que encerraron las demarcaciones coloniales; iniciado por ellas hace poco tiempo el sistema de la colonización y del trabajo, que aumenta rápidamente la población y fecundiza los desiertos, no pueden admitir que la circunstancia de hallarse al presente inhabitadas zonas más o menos extensas debilite la fuerza de sus derechos.

Fácil es impedir, á juicio del Gobierno argentino, por medio de estipulaciones prudentes, que las reclamaciones por perjuicios y todos los asuntos que pueden resolverse por indemnizaciones pecuniarias, se conviertan en contiendas enconadas que esterilicen el arbitraje; y cree que serían recibidos con simpatía los acuerdos encaminados á asegurar que en ningún caso podrían iniciarse hostilidades entre los Estados Sudamericanos, sin aviso, trasmitido con la anticipación conveniente, para conciliar las necesidades de la guerra con las amplitudes de la paz.

Debiendo haberse reunido en Panamá los representantes de las Repúblicas el mes de Septiembre de 1881, y aplazada la reunión para poder dar más solemnidad al acto, hasta Diciembre, sólo estuvieron representadas, el 5 de Enero de 1882, Colombia, Costa Rica, Salvador y Guatemala. Entonces los congregados, á propuesta del representante de Costa Rica, declararon que no podían llenar su misión colectiva por falta de concurrencia de los demás países, y que, por consiguiente, quedaba terminado su compromiso (1).

El Presidente de los Estados Unidos de Norte América, proyectó en 1881 la reunión en Washington de un Congreso de paz, compuesto de comisionados de los Estados independientes de la América Septentrional y Meridional, con el objeto de discurrir y adoptar algunos métodos practicables, distintos del empleo de la fuerza, para arreglar las controversias que se suscitasen, por cuestiones de límites ú otras causas, entre las comunidades polícas independientes del Hemisferio occidental ó entre sus facciones. Renovada la idea en 1888, aunque con el principal propósito de hacer depender las Repúblicas americanas, bajo los aspectos aduanero, comercial, etc., de los Estados Unidos, tuvo un fracaso completo, como era de prever y de desear.

La Conferencia panamericana de Washington, sin embargo, reunida del 2

(1) Seijas, tomo V.

de Octubre de 1889 al 19 de Abril de 1890, adoptó un tratado de arbitraje, ratificado por los delegados de los Estados Unidos, Guatemala, Salvador, Honduras, Bolivia, Ecuador, Haiti y Brasil.

Según él, «las Repúblicas que lo concluyen adoptan el arbitraje como principio de Derecho internacional americano para la solución de las diferen. cias, de los conflictos ó de las cuestiones entre dos ó más de ellas. El arbitraje es obligatorio, en principio, en todas las cuestiones, principalmente en las relativas á los privilegios diplomáticos y consulares, á los límites, á los territorios, á las indemnizaciones, á los derechos de navegación. y á la validez, interpretación y ejecución de un tratado. Es, por el contrario, voluntario para una de las naciones en las cuestiones susceptibles por natu raleza de comprometer su independencia (1).

Como observan distinguidos geográfos franceses, los recientes esfuerzos de los Estados Unidos para transformar toda la América en un mercado ligado por convenciones aduaneras, tendría por consecuencia, si fuesen seguidos de éxito, hacer de todas las Repúblicas latinas las clientes obligadas de la Gran República, cuyos beneficios recogería ésta, en detrimento de Europa y de sus propios clientes. Estos, países de materias primeras ante todo, verían pronto á Europa responder á sus elevaciones de derechos con elevaciones idénticas, que detendrían la exportación de los productos naturales, dejando así á las Repúblicas Sudamericanas á merced de los Estados Unidos, único mercado que para ellas quedaría abierto. Obligadas á sufrir las condiciones de un comprador y de un vendedor sin concurrentes, no tardarían en pagar muy cara esta situación, y su ruina comercial vendría á ser el instrumento de la fortuna de los Estados Unidos» (2).

Emancipados los pueblos hispanos americanos, y reconocida su indepen dencia por España, al reanudar sus relaciones con ellos, debe llamar la atención una cláusula, pactada primero con el Ecuador y extendida más adelante á la mayoría de las Repúblicas, con el objeto evidente de dificultar las guerras y de facilitar la inteligencia amistosa en las cuestiones que pudieran surgir en lo sucesivo.

Si (lo que Dios no permita), decía esta cláusula, se interrumpiese la buena armonía que debe reinar en lo venidero entre las partes contratantes, por falta de inteligencia de los artículos aquí convenidos, ó por otro motivo cualquiera de agravio ó queja de injurias, ninguna de las partes podrá autorizar actos de represalia ú hostilidad por mar ó tierra, sin haber presentado antes á la otra una memoria justificativa de los motivos en que funde la his juria ó agravio y denegádose la correspondiente satisfacción» (3).

(1) Prince. Le Congrès des Trois Amériques.—París, 1891.

(2) Schrader, Prudent et Anthoine. Atias de Geographie moderne.—París, 1891.

(3) Artículo 19 del Tratado de paz y amistad entre la Reina de España y la República del Ecuador, firmado en Madrid el 16 de Febrero de 1840; art. 12 del celebrado con Chile en 25 de Abril de 1844; art. 19 del celebrado con el Uruguay en 26 de Marzo de 1845; art. 14 del celebrado con Venezuela en 30 de Marzo de 1845; art. 14 del celebrado con Bolivia en 21 de Julio de 1847, ratificado en 12 de Febrero de 1861; art. 16 del celebrado con Costa Rica en 10 de Mayo de 1850; art. 16 del celebrado con Nicaragua en 25 de Julio de 1850; art. 45 del celebrado con la República dominicana en 18 de Febrero de 1855; art. II del celebrado con Guatemala en 29 de Mayo de 1863, y art. II del celebrado con el Salvador en 14 de Junio de 1865.Véanse en Cantillo y Janer.

Algo análogo vemos en el Tratado de paz y treguas de 13 de Junio de 1285 entre el Rey de Aragón D. Pedro III y el Rey de Túnez Miralmomenín. Esta paz y tregua, dice el art. 40, de

Las relaciones de simpatía y confraternidad, que van aumentando entre España y las Repúblicas españolas, olvidados ya antiguos agravios, de que la generación actual no es responsable, han sido causa de que España haya intervenido con su arbitraje para la solución de varios conflictos, desde la sentencia de 30 de Junio de 1865, dictada sobre la soberanía de la isla de Aves, que se disputaban Venezuela y los Países Bajos, hasta el reciente laudo arbitral sobre límites de territorios entre Venezuela y Colombia.

Un importantísimo tratado, convenido en 23 de Mayo de 1888 con la Re. pública del Ecuador, demuestra de un modo satisfactorio que también ha entrado España en el camino del arbitraje permanente.

Según dicho tratado, toda cuestión ó diferencias que se suscitasen entre España y el Ecuador, bien sobre la interpretación de los tratados existentes, ó bien sobre algún punto no previsto en ellos, si no pudiera ser arreglada amistosamente, será sometida al arbitraje de una potencia amiga, propuesta y aceptada de común acuerdo» (1).

Además de consignar la buena doctrina en este punto, adopta un principio que, más que el arbitraje, contribuirá á poner término á las discordias, puesto que su negación ha venido siendo la causa de las desagradables discusiones y los lamentables conflictos que han tenido lugar entre los Estados europeos y las Repúblicas españolas del Nuevo Mundo.

«Queda, además, convenido, añade el tratado de 23 de Mayo de 1888, que los Gobiernos respectivos no podrán exigirse recíprocamente responsabilidad por los daños, vejámenes ó exacciones que los naturales de una de las dos naciones sufriesen en el territorio de la otra por parte de los sublevados en tiempo de insurrección ó de guerra civil, ó por las tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, á menos que resultare falta de vigilancia ó culpa por parte de las autoridades del país ó de sus agentes declarada por los Tribunales del mismo» (2).

berá durar desde hoy á quince años. Y si por ventura sobre ella se moviese alguna cuestión entre Nos y el sobredicho Miralmomenín, se darán tres meses de intervalo para aclarar la disputa después de aprobada dicha tregua.- Capmany. Antiguos tratados de paces y alianzas entre algunos Reyes de Aragón y diferentes Principes infieles de Asia y Africa desde el siglo XIII hasta el XV. Madrid, 1786.

(1) Artículo 1.o

(2) Tratado adicional al de paz y amistad eelebrado entre España y el Ecuador.

Deseando los Gobiernos del Ecuador y de España estrechar más cada día las relaciones de amistad y buena correspondencia existentes entre las dos naciones, y alejar para lo futuro todo motivo de discordia y desavenencia, han convenido en dar mayor amplitud, por medio de un nuevo pacto internacional, á las estipulaciones consignadas en el tratado de paz y amistad firmado en Madrid á 28 de Enero de 1885, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, á D. Segismundo Moret, su Ministro de Estado;

Y el Excmo. Sr. Presidente de la República del Ecuador á D. Antonio Flores, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Ecuador en esta corte:

Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Toda cuestión ó diferencias que se suscitasen entre España y el Ecuador, bien sobre la interpretación de los tratados existentes ó bien sobre algún punto no previsto en ellos, si no pudiera ser arreglada amistosamente, será sometida al arbitraje de una potencia amiga, propuesta y aceptada de común acuerdo.

Art. 2. En el caso de que un español en el Ecuador 6 un ecuatoriano en España tomase parte en las cuestiones interiores ó en las luchas civiles de cualquiera de los dos Estados, será tratado, juzgado y, si para ello hubiere motivo, condenado por los mismos procedimientos y Tri

Este documento diplomático, en el que no se ha fijado suficientemente la atención, es más importante, sin duda, por la consignación de principios, que el proyecto de tratado general de arbitraje entre Suiza y los Estados Unidos (1).

El arbitraje, de frecuente uso en la Edad Media, desaparece casi por completo en el período moderno, conocido con el nombre de absolutismo y de política real. No podía ser de otro modo en estas tristes épocas de guerras continuas, de controversias incesantes sobre el derecho de sucesión al trono

bunales que lo sean los nacionales que se hallen en igual caso, sin que pueda reclamar la intervención diplomática para convertir el hecho personal en cuestión internacional, sino en los de negación de justicia, infracción manifiesta de la ley en el procedimiento 6 de injusticia notoria, es decir, siempre que hubiese violación manifiesta de las leyes del país donde el crimen, el delito ó la falta se hubiesen cometido.

Art. 3.° Queda además convenido que los Gobiernos respectivos no podrán exigirse recí procamente responsabilidad por los daños, vejámenes 6 exacciones que los naturales de una de las dos naciones sufriesen en el territorio de la otra por parte de los sublevados en tiempo de insurrección ó guerra civil, ó por las tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, á menos que resultare falta de vigilancia ó culpa por parte de las autoridades del país 6de sus agentes declarada por los Tribunales del mismo.

Art. 4. Se conviene igualmente entre las Altas Partes contratantes que los naturales de cualquiera de los dos Estados gozarán en el otro de cuantos privilegios hayan sido concedidos ó se concedan en lo sucesivo á los ciudadanos de la nación más favorecida.

Art. 5. Las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo a las leyes respectivas, á los individuos que por su mala vida 6 por su conducta fuesen considerados perjudiciales.

Art. 6. Según lo estipulado en el art. 17 del tratado de 16 de Febrero de 1840, todo lo relativo á la navegación y al comercio se reserva para un tratado especial que los dos Gobiernos celebrarán á la mayor brevedad, debiendo considerarse entre tanto subsistente la legalidad á que se refiere el art. 3.o del tratado de paz y amistad de 1885.

Art. 7. El presente tratado será ratificado. Las ratificaciones se canjearán en el punto que designen los dos Gobiernos, dentro del plazo más breve posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotencionarios lo han firmado y sellado con sus sellos particulares.

Hecho en Madrid por duplicado á 23 de Mayo de 1888.-(L. S.) Firmado S. Moret.— (L. S.) Firmado A. Flores.-El preinserto tratado adicional ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Madrid el 22 de Marzo de 1889.-(Gaceta de Madrid de 8 de Mayo de 1889.)

(1) Entre los Estados Unidos de la América del Norte y la Confederación suiza se ha concluído un tratado permanente de arbitraje en estos términos:

Artículo 1.o Los dos Estados contratantes se comprometen á someter á un tribunal arbitral todas las dificultades que puedan nacer entre ellos mientras dure el presente tratado, cualesquiera que sean la causa, la naturaleza 6 el objeto de estas dificultades.

Art. 2.° El tribunal se compondrá de tres personas. Cada uno de los Estados designará uno de los árbitros. Le elegirá entre las personas que no sean súbditos del Estado ni habitantes de sa territorio. Los dos árbitros elegirán su sub-árbitro. Si no pueden entenderse sobre la elección, el sub-árbitro será nombrado por un Gobierno neutro. Este Gobierno será designado por los dos árbitros, ó á falta de inteligencia, por la suerte.

Art. 3. El tribunal arbitral reunido por los cuidados del sub-árbitro, hará redactar un compromiso que fijará el objeto del litigio, la composición del tribunal y la duración del poder de este último. Este compromiso será firmado por los representantes de las partes y por los árbitros.

Art. 4. Los árbitros determinarán su procedimiento. Emplearán para ilustrar su justicia todos los medios de información que juzguen necesarios, comprometiéndose las partes á ponerlos á su disposición. Su sentencia será comunicada á las partes. Será ejecutoria de pleno derecho un mes después de esta comunicación.

Art. 5. Cada uno de los Estados contratantes se compromete á observar y á ejecutar la scntencia arbitral.

Art. 6. El presente tratado tendrá la duración de treinta años, á partir del canje de las ratificaciones; si no es denunciado antes del principio del año trigésimo, será renovado por otros treinta años, y así sucesivamente.

y de proyectos fantásticos sobre reparto de Estados. No es ciertamente la guerra la llamada á garantir la inviolabilidad de los derechos. Pero después de las grandes trasformaciones producidas por las guerras de la revolución y de Napoleón I, el movimiento en favor del arbitraje se acentúa, y en nuestro siglo comienza á ser de más en más frecuente su empleo, y hasta da origen á una literatura especial, coincidiendo con la adopción más completa de los principios del Derecho internacional en los pueblos civilizados.

Si se examinan los hechos, se observa perfectamente la evolución de los medios pacíficos para hacer menos frecuentes y necesarias las guerras. Se recomienda primero la mediación antes de llegar á la lucha; se hacen después más numerosos los casos en que el arbitraje se admite, incluyendo la cláusula compromisoria en los tratados, y se le va reconociendo, por último, de una manera general y como principio permanente.

Es de sentir, sin embargo, que las tentativas emprendidas para generalizar su adopción con este carácter no hayan tenido buen éxito, lo cual debe atribuirse sin duda á que no basta reconocer el arbitraje, si no se proclaman al mismo tiempo ciertos principios fundamentales del Derecho internacional, á que sirve de garantía, por cuya aplicación tengan interés los Estados, y no se le impone una sanción adecuada, evitando que se mantenga sólo en la esfera de un mero principio teórico.

Como decia una Revista importante, una obligación cuyo cumplimiento depende sólo de la voluntad del que la ha contraído y sin más sanción que la moral, quedaría olvidada en los frecuentes cambios de sistemas y de personas que sufren los gobiernos de los pueblos, cambios que implican, no sólo nuevas maneras de ver, sino también y con mucha frecuencia el olvido de compromisos anteriores» (1).

El arbitraje es un principio que ha pasado ya, por fortuna, de las opinioncs de los sabios á la conciencia de los pueblos, y cuya permanencia necesariamente supone una situación de derecho, en que las naciones puedan regirse como les plazca. Cuando, lejos de esto, como hoy sucede en Europa, se tolera por el egoísmo de las potencias, desde el reparto de Polonia hasta la desastrosa situación del Imperio turco, no hay términos hábiles de llegar á un estado de cosas, cuyo complemento necesario es el imperio absoluto y sin restricción alguna del arbitraje.

Pero América se halla, por fortuna, en condiciones más favorables. Encontrándose en situación distinta de Europa bajo el aspecto jurídico, y reconocido ya el arbitraje como principio general de derecho público, falta únicamente ponerlo en condiciones de ser viable y de conservar su viabilidad. La mayor parte de las cuestiones, suscitadas entre los Estados americanos y europeos, reconocen por causa las demandas de indemnizaciones por europeos, en el Nuevo Mundo, en tiempo de perturbaciones interiores ó guerras civiles, materia tan concienzudamente estudiada por el eminente publicista Torres Caicedo (2).

Ese horroroso abismo, dice un distinguido escritor, envuelto en la noche de la iniquidad, que llaman reclamaciones, es la gangrena de América; hé aquí el hierro con que se la ha marcado de esclava de la fuerza; hé aquí la causa de los mayores males que le han caído encima, de las abominaciones

(1) Revue de Droit international, 1890, págs. 548 y siguientes.

(2) Echos de l'Unión latino-americaine. París, 1882.

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