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empresas de ferro-carriles para la explotacion y conservacion de los mismos con franquicia de los derechos de Aduanas, conforme á la ley de 3 de Junio de 1855, á causa de los trámites que exige su aprobacion por el Ministerio de Fomento, sucediendo que algunas veces llegan á este centro directivo despues de trascurrido el año á que corresponden los efectos que comprenden; he acordado advertir á esa dependencia que en cuanto a las relaciones anuales de explotacion, y á las adicionales que para el mismo objeto se aprueban en algunos casos, no pueden servir para importar ni formalizar la importacion de materiales que no se hayan introducido por las empresas dentro del año á que dichas relaciones se refieran, cualquiera que sea la fecha en que se comuniquen á las respectivas aduanas, las cuales cuidarán, bajo su responsabilidad, del exacto cumplimiento de esta disposicion.

Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 4 de Euero de 1870. Lope Gisbert. Sr. Administrador de la aduana de............

7.

FOMENTO.

(3 Enero: publicada en 15.)

Orden, mandando proveer varias categorías de ascenso y término, correspondientes à Catedráticos de Facultad, que se hallan va

cantes.

Ilmo. Sr. Existiendo vacantes hace tiempo varias categorías de ascenso y término, correspondientes á los Catedráticos de Facultad, por haber impedido hasta ahora las reformas introducidas en la instruccion pública normalizar este servicio, S. A. el Regente del Reino, atendiendo al perjuicio que se sigue á los Caledráticos que pueden tener derecho al mencionado premio, segun el art. 230 de la ley vigente, se ha servido dictar las siguientes resoluciones:

1. Se procederá desde luego á anunciar las vacantes de categorias que existan en todas las Facultades, instruyéndose los expedientes por los respectivos Negociados en la forma que el reglamento de 1.° de Mayo de 1864 determina.

2. Estos expedientes se remitirán al Consejo de Estado para que la Seccion de Gobernacion y Fomento entienda en ellos, usando de las mismas atribuciones que tenia el disuelto Consejo de Instruccion pública, segun lo que disponen los artículos 51 y 52 del citado reglamento.

3. Los expedientes serán devueltos por el Consejo de Estado à la Direccion de Instruccion pública para su definitiva resolucion.

De orden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Enero de 1870. Echegaray. Sr. Director general de Instruccion pública..

8.

GUERRA

(7 Enero publicada en 9.)

Orden, disponiendo que por las Autoridades militares competentes se reciba el juramento de la Constitucion, hasta el 19 del corriente, à todas las clases militares que todavía no lo hubieren verificado, y dictando algunas otras disposiciones sobre esta materia.

Excmo. Sr. Consecuente á la ley de 18 de Diciembre último, el Regente del Reino se ha servido disponer que por las Autoridades militares competentes pueda recibirse el juramento á la Constitucion, hasta el 19 del corriente, en la forma prevenida en las órdenes expedidas por este Ministerio en 9 y 21 de Junio del año próximo pasado, á todas las clases militares que todavía no lo hubieren verificado. Asimismo ha resuelto S. A. que los Capitanes generales expidan certificado de haber jurado la Constitucion, á todos los individuos del Ejército y retirados que soliciten dicho documento, á cuyo efecto los funcionarios anle quienes se haya verificado el acto de la jura pasarán copias autorizadas á los Capitanes generales de los distritos respectivos. Los Consules ó Representantes en el extranjero podrán facilitar igual certificado á los militares ó retirados que hubieren jurado ante ellos en cumplimiento de las referidas disposiciones.

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. De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1870. Prim. Señor.....

9.

GUERRA.

(7 Enero.)

Orden, dictando varias disposiciones relativas al ingreso y antigüedad de los Oficiales del Cuerpo de Secciones-archivo en el escalafon del de Estado Mayor de Plazas.

:

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de los Cuerpos de Estado Mayor del Ejército y Plazas lo siguiente:

«Enterado S. A. el Regente del Reino de una instancia cursada á este Ministerio por el Capitan general de Castilla la Vieja en 28 de Mayo último, promovida por el Comandante graduado D. Santiago Tierno y Tello, Oficial primero del Cuerpo de Secciones-archivo, en solicitud de que al incluirle en el escalafon del de Estado Mayor de Plazas, conforme se dispone en la órden de 2 de Abril del año próximo pasado, se le coloque en él con la antigüedad de 20 de Julio de 1854, que es la que cuenta en el grado de Capitan; se ha dignado resolver S. A., despues de visto lo informado por V. E. en su oficio fecha 25 de Agosto del año último, y por el Consejo Supremo de la Guerra en 25 de Octubre, lo siguiente:

1. Todos los Oficiales del Cuerpo de Secciones-archivo que se hallaban en posesion del empleo de primeros efectivos al expedirse la órden de 2 de Abril último, en que se previene que tanto ellos como los segundos que asciendan á primeros sean incluidos en el escalafon del Cuerpo de Estado Mayor de Plazas con la fecha de su nombramiento de tales Oficiales primeros, conservarán el derecho á ascender a Comandantes de este último Cuerpo, cuando cumplan los diez años de efectividad que para este objeto establecia la Real órden de 9 de Julio de 1860.

2. Los que despues de la enunciada fecha de 2 de Abril hayan ascendido ó asciendan á Oficiales primeros, ingresarán en la escala de Capitanes del Cuerpo de Estado Mayor de Plazas, tomando puesto en ella con arreglo á la antigüedad que disfruten en los grados ó empleos de Ejército de que se hallen en posesion.

De órden de dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. Ě. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1870.-El Subsecretario, José S. Bregua. Señor.....

10.

HACIENDA.

(7 Enero.)

Orden, confirmando el acuerdo de la Junta de la Deuda pública, por el cual se negó la indemnizacion, solicitada por D. Vicente Aguilar, de los daños que le causaron los facciosos durante la guerra civil, y disponiendo que esta resolucion sirva de regla general para todos los casos de igual naturaleza.

Ilmo. Sr. Se ha enterado el Regente del Reino de la exposicion de D. Mariano Aguilar y Hoyo, alzándose del acuerdo de esa Junta, fecha 12 de Setiembre de 1865, por el cual se negó á su difunto padre D. Vicente el derecho á indemnizacion por los daños que le causaron los facciosos durante la pasada guerra civil. En su consecuencia ;

Vista la ley de arreglo de la Deuda de 1.o de Agosto de 1851 y el Reglamento para su ejecucion de 17 de Octubre del mismo año:

Vista la órden del Gobierno provisional de 26 de Noviembre de 1868:

Vista la ley de caducidad de créditos de 19 de Jutio último y la instruccion para llevarla á efecto de 8 de Diciembre siguiente:

Visto el dictámen emitido por el Consejo de Estado en pleno, en que, al opinar por la negativa de la indemnizacion solicitada, Hama la atencion de este Ministerio acerca de la práctica seguida por la Junta de la Deuda en esta clase de expedientes, que consiste en admitir las reclamaciones que los interesados presentan ante el mismo de los acuerdos negativos de aquella, porque cree que éstos, bien sean favorables ó adversos, deben ser elevados á la aprobacion de la Superioridad, oyendo préviamente á aquel alto Cuerpo:

Considerando que las justificaciones de las pérdidas, cuya indemnizacion se solicita, se ha practicado fuera del término de los seis meses designado en la ley de Abril de 1842:

Considerando que el artículo 6.° de la ley de 1.o de Agosto de 1851, en que funda el Consejo sus apreciaciones, se refiere única y éxclusivamente á la liquidacion y reconocimiento de estos créditos, reclamados en tiempo hábil, pero de ninguna manera á los que no se hallen en este caso:

Considerando que por el artículo 36 del Reglamento de 17

de Octubre del referido año 1851, se impone la pena de caducidad a los créditos de esta naturaleza cuyas justificaciones no se presentaron en el plazo señalado por el artículo 6. de la mencionada ley:

Considerando que la aplicacion de estas disposiciones ha yenido ejerciéndola la Junta de la Deuda constantemente, sin que se haya puesto en duda sus atribuciones para declarar la caducidad de éstos como de los demás créditos contra el Estado, sin perjuicio del derecho que á todos los acreedores en general se les concede para alzarse de los acuerdos de dicha Junta, y en su caso de las resoluciones del Gobierno:

Y considerando, finalmente, que esta misma facultad le otorga el artículo 1.° de la Instruccion de 8 de Diciembre último, dictada para el cumplimiento de la ley de 19 de Julio anterior, 'de disponer la caducidad de los créditos que se hallen comprenddos en las disposiciones especiales que á cada uno corresponda, segun su clase y procedencia, sin que se haga excepcion alguna respecto á los de indemnizacion de daños de la guerra civil;

El Regente del Reino se ha servido desestimar desde luego el recurso interpuesto por D. Mariano Aguilar y Hoyo á que se refiere este expediente, confirmando el acuerdo de esa Junta que le negó el derecho a la indemnizacion, y declarar al propio tiempo que al dictarlo ha obrado con arreglo á sus atribuciones, segun la legislacion vigente; sirviendo esta resolucion de regla general en todos los casos que ocurran de la misma naturaleza.

De órden de S. A. lo comunico á V. I. para los efectos correspondientes, con remision del expediente original. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1870. Figuerola.= Sr. Director general, Presidente de la Junta de la Deuda pública.

11.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE RENTAS.

(7 Enero: publicada en 16.)

Circular, disponiendo que las empresas de ferro-carriles deben expresar préviamente en sus declaraciones, la linea y seccion a que se destina el material que pretendan introducir con franquicia de derechos.

Existiendo algunas empresas de ferro-carriles que à la vez son concesionarias de varias líneas, cada una de las cuales constituye una concesion separada con diferentes plazos y condiciones;

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