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Art. 2.o La eleccion dará principio el dia 10 de Marzo próximo, y continuará en los tres siguientes; el segundo escrutinio se verificará el dia 16, y el tercero ó general el 24 del mismo mes. Dado en Andújar á 17 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Nicolás María Rivero.

104.

GUERRA.

(18 Febrero.)

Orden, resolviendo que los segundos Ayudantes médicos y farmacéuticos, y los Sub-ayudantes de segunda clase, queden exentos de acreditar el depósito al solicitar licencia para contraer matrimonio.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Sanidad militar lo que sigue:

Enterado de la comunicacion de V. E., fecha 9 de Junio último, con la que consulta á este Ministerio si el decreto de 19 de Abril anterior debe hacerse extensivo á los Oficiales facultativos de ese Cuerpo, asimilados en su clase á la de Subalternos del Ejército; S. A. el Regente de! Reino, conformándose con el parecer emitido por el Consejo Supremo de la Guerra, ha tenido por conveniente resolver: que los segundos Ayudantes médicos y farmacéuticos, así como los Sub ayudantes de segunda clase, á quienes se refiere la mencionada consulta, queden exentos, al solicitar licencia para contraer matrimonio, de acreditar el depósito señalado á los de su asimilacion en el decreto de referencia, toda vez que en los distritos ó guarniciones á donde presten el servicio de su clase, cuentan con elementó propio de su profesion para aumentar el sueldo que del Estado reciben.

De órden de dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 18 de Febrero de 1870. El Subsecretario, José S. Bregua. Señor.....

105.

GUERRA.

(18 Febrero.)

Orden, resolviendo que las retenciones á los Oficiales del Ejército, por razon de deudas, se entiendan del sueldo líquido despues de deducido el descuento decretado por las Córtes.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Direclor general de Infantería lo siguiente:

He dado cuenta al Regente del Reino del escrito de V. E. de 14 del actual, haciendo presente la aflictiva é insostenible situacion á que se verian reducidos algunos Jefes y Oficiales del Ejército que, hallándose à descuento de sus sueldos por deudas, deben sufrir además el de 10 por 100 decretado por las Cortes Constituyentes; y S. A., teniendo presente que las causas por las cuales algunos beneméritos Jefes y Oficiales sufren descuentos de sus haberes, son en la mayor parte de los casos, ajenas á la voluntad de los interesados, pues las deudas que han contraido son debidas à la responsabilidad reglamentaria que les alcanza en las quiebras de los cajeros y habilitados cuando alguna vez éstas tienen lugar, ó por la situacion de retiro forzoso, reemplazo prolongado, emigracion y deportaciones por que han pasado; se ha servido resolver que las retenciones que por razon de deudas reconocidas ante la Autoridad militar y mandadas satisfacer en virtud de providencia gubernativa, se hagan en lo sucesivo á los Jefes y Oficiales del Ejército, se entiendati del sueldo líquido. que les corresponde, deducido el descuento que por las Córtes se ha decretado o decretase en adelante, y en el concepto de que á las clases de Alférez y Tenientes no se les podrá descontar más de la cuarta parte de sus sueldos líquidos, ni más de la tercera á los Capitanes y Jefes, de manera que resulten siempre integras para los interesados las tres cuartas partes ó las dos térceras respectivamente del haber líquido que disfruten. »

De orden de dicho Sr. Ministro lo traslado à V. E. pará su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 18 de Febrero de 1870.-El Subsecretario, José S. Brégua. Señor.....

106.

HACIENDA.

DIRECCION GENERAL DE RENTAS.

(18 Febrero publicada en 20.)

Circular, trasladando la órden expedida en 1. del corriente, por la la que se deja sin efecto la de 23 de Noviembre de 1867, que facultaba á la Direccion general de Aduanas para relevar á los Capitanes de buques de las multas de 800 escudos, por conducir cargamentos de trigo sin registro consular.

Con fecha 15 del actual dice esta Direccion general al Administrador de la aduana de Cartagena lo siguiente:

«Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á esla Direccion general, con fecha 1.o del corriente, la órden que sigue:

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion genera', à consecuencia de no haberse conformado el Capitan del buque griego Idra con la multa de 800 escudos que le ha impuesto la aduana de Cartagena, por haber conducido á aquel puerto desde Berdiansk un cargamento completo de trigo sin registro consular. aunque sí con un certificado del Cónsul español de Mesina, en sustitucion de aquel documento:

Vista la Real órden de 25 de Noviembre de 1867, en virtud de la cual quedó facultada esa Direccion general para relevar á los Capitanes, que se hallaran en el caso de que se trata, de las multas de 800 escudos:

Considerando que esta concesion se hizo cuando la importacion de trigo era libre, y por lo tanto la defraudacion al Tesoro no era posible, lo cual no sucede ahora;

S. A., conformándose con lo propuesto por V. I., ha resuelto: primero, relevar por equidad al Capitan del buque Idra de la multa impuesta, quedando no obstante obligado á pagar los derechos consulares correspondientes á la formacion del registro; y segundo, dejar sin efecto la Real órden de 23 de Noviembre de 1867.

De órden de S. A. lo digo á V. I. para su inteligencia y demás fines. Lo que traslado á V. S. para su cumplimiento. »

Lo que traslado á V..... para su conocimiento. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 18 de Febrero de 1870. Lope Gisbert.Sr. Administrador de la aduana de.....

107.

GUERRA.

(20 Febrero.)

Orden, confirmando la de 4 de Enero de 1812, que niega terminantemente el goçe de derechos pasivos á la clase de armeros del Ejército.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Cataluña lo siguiente:

Dada cuenta al Regente del Reino de la instancia, que el antecesor de V. E. cursó á este Ministerio en 5 de Junio de 1868, promovida por el que fué Maestro armero del batallon Cazadores de Mérida, D. Miguel Adrá Lopez, en solicitud del retiro que por sus años de servicio le correspondiese; y considerando que está vigente la Real órden de 4 de Enero de 1842, que niega terminantemente derechos pasivos à la clase de armeros del Ejército, S. A., despues de haber oido al Consejo Supremo de la Guerra, no ha tenido á bien acceder á la pretension del interesado; disponiendo al propio tiempo que esta resolucion sirva de regla general para los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo.»

De orden de dicho Sr. Ministro lo traslado à V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Febrero de 1870. El Subsecretario, José S. Bregua. Señor....

108.

FOMENTO.

(20 Febrero publicada en 22.)

Ley, dictando las disposiciones á que ha de sujetarse la concesion ó autorizacion para construir canales de riego y demas obras sobre aprovechamiento de aguas..

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presenles vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Las personas ó compañías que en adelante se propongan construir canales de riego, conforme à la presente ley, daran conocimiento de ello á la Administracion, presentando el proyecto, planos, Memoria descriptiva y presupuesto de gastos, que serán admitidos áun cuando no estén firmados por Ingenieros ni Arquitectos ni otros facultativos ó peritos. Esta franquicia es aplicable tambien á todo proyecto de pantanos, y en general á los de aprovechamiento de aguas.

Art. 2. La concesion ó autorizacion se otorgará por la Diputacion de cada provincia cuando los rios, pantanos y demas aguas, objeto de la explotacion, se hallen, nazcan y no salgan de la misma provincia y en ella hubieren de utilizarse, y cuando además no haya oposicion à las obras ni á la expropiacion que las mismas exijan en los demas casos se concederá por el Ministerio de Fomento, todo sin perjuicio de lo que se disponga en la ley de aguas.

Art. 3. En las concesiones serán siempre preferidos los primeros solicitantes, y á falta de éstos, los que les sigan en prioridad.

Art. 4. Adjudicada la concesion, depositarán los interesados, en el término preciso de cuarenta dias, bien en el Banco de España, bien en la Caja de Depósitos. el 2 por 100 del importe total del presupuesto. Esta suma será devuelta en cantidades iguales al valor de las obras ejecutadas, segun certificaciones semestrales, expedidas por los Ingenieros Jefes de las provincias, con el visto bueno de la Direccion general del ramo, que servirán de libramiento para la devolucion.

El depósito de que se hace mérito en el párrafo anterior se ha de verificar interviniendo el Gobierno, y bajo la responsabilidad penal y subsidiaria, en lo civil, de sus agentes y subordinados. Art. 5. Trascurridos los cuarenta dias sin haberse llevado á cabo el depósito, caducará la concesion ipso facto.

Art. 6. Los empresarios darán principio á las obras á los seis meses de haber obtenido la concesion, y las terminarán en un período de tiempo que no excederá de nueve años.

Si los empresarios no empezaren las obras dentro del plazo de los seis meses, ó no las terminaren en el de los nueve años, ó faltaren á cualquiera otra de las condiciones prescritas en esta ley, no sólo caducará la concesion, sino que perderán el depósito. Las obras ejecutadas se sacarán á subasta por su valor pericial, añadiéndose 150 pesetas por hectárea; y los empresarios sólo tendrán derecho á percibir, dentro de los plazos que ofrezca el mejor postor, la suma que por las obras se obtenga, cualquiera que sea, sin derecho á indemnizacion ni reclamacion de ninguna clase.

Art. 7. Si no continuaren y adelantaren las obras de modo que cada tres años de los señalados en el art. 6.o se haya em

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