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que resulten y puedan resultar durante las actuales Cortes, áun cuando no se hallen en el caso que previene el art. 19 del decreto sobre ejercicio del sufragio universal, y teniendo presente lo que determinan los artículos 20, 21, 109 y 115 del mismo, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se convoca á los Colegios electorales de la circunscripcion de Astorga, provincia de Leon, para que procedan á la eleccion parcial de un Diputado á Córtes.

Art. 2.o La eleccion dará principio el dia 17 de Marzo próximo, y continuará en los tres siguientes; el segundo escrutinio se verificará el dia 23, y el tercero ó general el 31 del mismo mes.

Dado en Madrid á 22 de Febrero de 1870. Francisco Serrano. El Ministro de la Gobernacion, Nicolás Maria Rivero.

113.

GUERRA.

(23 Febrero.)

Orden, disponiendo, como ampliacion à la de 19 de Marzo de 1868, sobre saludos á los Cadetes con grado de Oficial, que todo soldado, cabo ó sargento debe saludar á los que hayan obtenido la graduacion de Oficiales, áun cuando sean aquellos de clase superior.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ingeniero general lo siguiente:

«Enterado el Regente del Reino de la instancia que V. E. cursó á este Ministerio en 23 de Abril de 1868, promovida por el Alférez graduado, sargento primero del segundo regimiento del Cuerpo de su mando, D. Felipe Gomez y Ortiz, en solicitud de que sca extensiva á su clase la Real órden de 19 de Marzo sobre saludos á los Cadetes con grado de Oficial; S. A., de acuerdo con lo informado acerca del particular por el Consejo Supremo de la Guerra en 31 de Diciembre último, se ha servido resolver, como ampliacion à la referida órden de 19 de Marzo de 1868, que todo soldado, cabo ó sargento está en el deber de saludar á los que obtengan la graduacion de Oficiales, áun cuando sean aquellos de clase superior; si bien en el interior de los Cuerpos quedan dispensados de esta obligacion.»>

De órden de dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Febrero de 1870. El Subsecretario, José S. Bregua. Señor.....

114.

GUERRA.

(23 Febrero.)

Orden, resolviendo que los sargentos primeros graduados de Oficial no tienen el deber de saludar á los Cadetes graduados tambien de . Oficial.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Ingeniero general lo siguiente;

Enterado el Regente del Reino de la consulta que elevó V. E. á este Ministerio en 2 de Junio del año próximo pasado, sobre si los sargentos primeros graduados de Oficiales deben ó no saludar á los Cadetes graduados tambien de Oficial; S. A., de acuerdo con lo informado acerca del particular por el Consejo Supremo de la Guerra en 18 de Enero último, se ha servido resolver manifieste á V. E. que, hallándose prevenido por Real órden de 19 de Marzo de 1868 que los Cadetes con grado de Oficial sean en todos casos saludados por los soldados y tambien por los cabos y sargentos del Ejército que no tengan ese grado, bien claro determina la referida disposicion que si lo tienen, no estan en el caso de rendir saludo á los Cadetes, mucho menos cuando estos están en los actos del servicio subordinados á los sargentos, segun en la misma órden se declara.»

De órden de dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Febrero de 1870. El Subsecretario, José S. Bregua. Señor.....

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Ley, determinando los ingresos con que han de cubrirse los gastos comprendidos en los presupuestos municipales y provinciales, y estableciendo reglas para su repartimiento y recaudacion.

Don Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino, por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que las presen

tes vieren y entendieren, salud: Las Córles Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

Artículo 1. Los gastos comprendidos en los presupuestos municipales y provinciales se cubrirán con ingresos independientes de los generales del Estado, y su repartimiento y recaudacion se verificarán con arreglo á lo dispuesto en la presente lev.

Art. 2. Los ingresos serán :

1. Rentas y productos procedentes de bienes, derechos ó capitales, que por cualquier concepto pertenezcan al Municipio ó á la provincia, ó á los establecimientos de Beneficencia, Instruccion y otros análogos que de aquellas dependan.

2. Arbitrios o impuestos municipales sobre determinados servicios, obras é industrias, así como los aprovechamientos de policía urbana y rural, y multas é indemnizaciones por infraccion de las Ordenanzas municipales y bandos de policía.

5. Un repartimiento general entre todos los vecinos y hacendados, en razón de los medios ó facultades de cada uno, para cubrir los servicios municipales en la totalidad ó en la parte á que no alcancen los anteriores recursos.

4. Impuestos sobre artículos de comer, beber y arder, de produccion nacional, cuando por circunstancias especiales de la localidad, la recaudacion ó distribucion del repartimiento ofreciese dificultades graves ó no pudiese cubrir la totalidad de los gastos presupuestos.

Art. 3. Sólo será autorizado el establecimiento de arbitrios, sobre aquellas obras ó servicios costeados por los fondos municipales, cuyo aprovechamiento no se efectue por el comun de vecinos, sino por personas ó clases determinadas, siempre que los interesados no le hayan adquirido anteriormente por título oneroso, así como sobre industrias que se ejerzan en la via pública o en terrenos y propiedades del pueblo; entendiéndose que el Ayuntamiento no podrá atribuirse monopolio ni privilegio alguno sobre aquellos servicios, sino en lo que sea necesario para la salubridad pública.

Art. 4. En conformidad á lo dispuesto en el artículo anterior, puede autorizarse el establecimiento de arbitrios sobre los objetos siguientes:

Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para usos privados. Alcantarillado.

Establecimientos balnearios en aguas públicas.

Guardia rural.

Establecimientos de enseñanza secundaria, superior ó es

pecial.

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Licencias para construccion de edificios.

Mataderos.

Puestos públicos y sillas en plazas, calles, ferias, mercados

y paseos.

Alquiler de pesas y medidas.

Almotacenía ó repeso.

Enterramientos en los cementerios municipales.

Coches de plaza y de servicios funerários. Carros de trasporte en el interior de las poblaciones.

Expedicion de certificaciones por actos del Ayuntamiento ó documentos que existan en sus archivos.

Parte que concedan las leyes en la expedicion de documentos de vigilancia, licencias de caza y pesca, y de navegacion y flote de los rios y aprovechamiento de aguas.

Y los demás análogos.

Art. 5. En ningun caso pueden ser objeto de. arbitrios los servicios siguientes:

Aprovechamiento y abastecimiento de aguas para uso co

munal.

Alumbrado público.

Aceras y empedrados.
Vigilancia pública.

Beneficencia.

Instruccion pública elemental.

Limpieza, sin perjuicio de los aprovechamientos á que diere lugar.

Y otros de igual naturaleza.

Art. 6. Por excepcion se autoriza la creacion de arbitrios sobre la venta de bebidas espirituosas ó fermentadas, bien sea en establecimientos ó puestos fijos, ó bien por mercaderes ambulantes, tragineros, ó por los mismos cosecheros ó fabricanles; sobre los cafés, fondas, botillerías, posadas, hospederías y otros establecimientos del mismo carácter; sobre casas de báños; sobre toda clase de espectáculos públicos, y sobre juegos permitidos y rifas, en la parte que las leyes concedan á los Ayuntamientos.

Art. 7. Los arbitrios expresados en el artículo anterior, salvo los relativos á casas de baños, espectáculos públicos, juegos y rifas, no serán autorizados en caso de existir los impueslos de consumos; pero los establecimientos enumerados pueden ser en todo caso objeto de un arbitrio especial por razon de vigilancia, que no exceda del 5 por 100 de la cuota con que contribuyan al Estado.

Art. 8. Los arbitrios sobre industrias que se ejerzan en la via pública, no existirán cumulativamente con el repartimiento ge

neral, sin perjuicio de lo cual, las cuotas que por este concepto correspondan á los industriales, pueden ser recargadas con un 5 por 100 por razon de arriendo o uso de la via.

Art. 9. Las cuotas que se impongan á las industrias mencionadas en esta ley, que se hallen incluidas en las tarifas de la contribucion industrial correspondiente al Estado, no excederán del 25 por 100 de la cantidad señalada en estas.

Art. 10. El pago de multas é indemnizaciones tendrá lugar en un papel especial, que la Hacienda emitirá para el caso, entregándolo á los Ayuntamientos que lo soliciten, y cobrando sobre él, por razon de sello, un derecho que no exceda del 10 por 100 de su valor.

Art. 11. El repartimiento general comprenderá á todos los vecinos del distrito municipal, siendo para el efecto considerados como tales los hacendados forasteros con casa abierta, y labor ó industria por su cuenta.

Tanto unos como otros contribuirán solamente por lo que corresponda á las utilidades que tengan en el pueblo, sea cual fuere su naturaleza. A los hacendados forasteros sin casa abierta en el distrito, no se les impondrá sino con relacion á las dos terceras partes de estas utilidades.

Las que procedan de pensiones, intereses de capitales, sueldos ó rentas públicas, serán imputadas á sus poseedores en el pueblo donde residan.

Quedan excepiuados del repartimiento los pobres de solemnidad, los acogidos en los establecimientos de Beneficencia y las clases de tropa de tierra y mar.

Art. 12. Para fijar la utilidad imponible de cada contribuyente se procederá con arreglo á las siguientes bases:

1. A los propietarios, empleados y rentistas que perciban rentas, sueldos, pensiones, censos ó intereses de cualquiera clase ó procedencia, se les valuará como utilidad líquida el importe de estas sumas.

2. A los colonos ó arrendatarios de fincas rústicas se les imputará una suma igual à la mitad de la renta que paguen. A los que labren sus propias fincas, se les impondrá en razon á vez y media el importe de la renta que aquellas pudieran producir segun los tipos medios del pueblo.

5. A los comerciantes, industriales y demas comprendidos en las tarifas de la contribucion industrial, se les valuará la utilidad imponible en proporcion á la cuota que por este concepto satisfagan al Estado, no bajando de 5 ni excediendo de 20 veces el importe de la misma cuota, con arreglo á las escalas que, segun la naturaleza de cada industria, determine el Gobierno.

4. Los jornaleros ó braceros, y en general todos los que viv an

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