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resultando de aquí que el de los diez años, durante el cual se concede la exencion de los derechos de Aduanas, ha espirado ya para alguna de aquellas, caducará pronto para otras y tardará bastante para las demas; y considerando que mientras no se resuelve el expediente que se tramita por el Ministerio de Fomento para fijar un término comun, en el que espire para todas las líneas de que sea concesionaria una misma empresa el plazo de los diez años concedido por la ley, pueden dichas compañías destinar á las secciones que ya no gozan de la franquicia una parte del material que introducen para las que hasta ahora disfrutan de ella, esta Direccion general ha acordado prevenir á V..... que bajo ningun concepto permita á las empresas que se hallen en dicho caso el despacho de los efectos de que se trata y á que se refiere el art. 99 de las Ordenanzas, si préviamente no expresan en las declaraciones la línea y seccion á que se destine el material que pretendan introducir con opcion al beneficio de la franquicia, para que conste si están ó no dentro del plazo señalado al trasladarle las correspondientes relaciones que para las mismas líneas se aprueben por el Ministerio de Fomento.

Lo digo á V..... para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 7 de Enero de 1870.Lope Gisbert. Sr. Administrador de la aduana de.....

12.

FOMENTO.

(7 Enero: publicada en 8.)

Orden, disponiendo que los Maestros titulares de Escuelas públicas que reunan las circunstancias que se expresan, pueden servir sus destinos por sustituto retribuido de su cuenta.

Ha llamado la atencion de S. A. el Regente del Reino la frecuencia con que los Maestros de primera enseñanza acuden á este Ministerio, en solicitud de que se les autorice para servir las escuelas por sustituto ó pretendiendo largas licencias por motivos de salud plenamente justificados. No es escaso tampoco el número de expedientes de separacion de Maestros, de los que no resulta otro cargo contra el Profesor que el haberse inutilizado en la enseñanza despues de muchos años de servicios. Privados estos modestos funcionarios de toda clase de derechos pasivos, llegan á edad avanzada ó contraen una enfermedad crónica que les inutiliza; y en la durísima alternativa de quedarse sin recurso alguno

ó de seguir al frente de su escuela á costa de esfuerzos imposibles, optan necesariamente por este medio, no sin grave perjuicio de la enseñanza, que necesita como primer elemento condiciones de salud y robustez por parte del educador, que ha de emplear grandisima actividad y ejercicio contínuo de todas sus facultades, si ha de dar resultados positivos en el desempeño de su cargo. La declaracion de derechos pasivos seria el oportuno remedio de este mal y la justísima recompensa de los que han gastado su vida en pro de la enseñanza pública; pero atravesando hoy la Nacion un período difícil de reconstitucion general administrativa y económica; sintiéndose á un tiempo toda clase de necesidades, amortiguadas hasta hace poco por un sistema esencialmente centralizador; exhausta de recursos para atender à tan múltiples obligaciones, no es posible todavía imponer este gravámen à los pueblos, á las provincias ó al Estado; y aunque haya otros medios de atender á esta necesidad, tampoco es posible aún plantearlos, porque todos ellos se enlazan estrechamente con medidas de gran trascendencia, que no pueden adoptarse sin las debidas condiciones de tiempo, estudio y oportunidad.

El Gobierno de S. A., en tanto que consigna el derecho de jubilacion para los Maestros de primera enseñanza, cree hacer un bien á las escuelas admitiendo en ellas Maestros con las posibles garantías, que sustituyan á los titulares inutilizados en el servicio por edad o enfermedad contraida en el ejercicio de su profesion, que reunan todas las condiciones que aquellos ya perdieron con el trascurso de los años; que esta interinidad, bien entendida, es mejor que la falta de vida en las escuelas; y estima tambien como beneficioso á estos Profesores propietarios el conservar sus escuelas hasta el fin, con el justo título que le dieron sus conocimientos y sus años, no sin exigirles la precisa responsabilidad en el buen desempeño de su escuela en cuanto al sustituto que presen ten. Por tanto S. A. se ha servido disponer':

1. Los Maestros titulares de escuelas públicas que hubieren obtenido sus plazas por los trámites legales y contaren por lo ménos quince años de servicio en tales condiciones, podrán servir sus destinos por sustituto retribuido de su cuenta.

2. Para optar á este beneficio se instruirá un expediente, en que el Maestro haga constar su absoluta imposibilidad para el servicio activo, con certificacion de tres Facultativos, informe y aceptacion del sustituto por parte de la Junta local de primera enseñanza y Ayuntamiento respectivo; exigiéndose al referido sustituto título suficiente á la plaza que ha de servir, informe de la Junta provincial y del Inspector del ramo; reservándose este Ministerio la resolución definitiva.

3. Si el Maestro renunciare su derecho á designar el sustiTOMO CIII.

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tuto, lo hará el Ayuntamiento, prévia la correspondiente propuesta de la Junta provincial.

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4. En la provision de escuelas por concurso ú oposicion será mérito preferente, en igualdad de circunstancias entre los aspirantes, el haber sustituido escuelas con provecho por Maestros inutilizados.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1870, Echegaray.Sr. Director general de Instruccion pública.

13.

GUERRA.

(8 Enero.)

Orden, resolviendo que los Jefes, Oficiales é individuos del Ejército, sea cual fuere la religion que profesen, están obligados á concurrir á los actos del servicio para que fueren nombrados, por más que dichos actos se refieran á la religion Católica.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra, dice hoy al Director general de Infantería lo siguiente:

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He dado cuenta al Regente del Reino del escrito de V. E. de 21 de Julio último, trasladando el que le fué dirigido al primer Jefe del batallon de cazadores de Tarifa núm. 6 por el Capitan del mismo D. José Librero y Cerezo, en el cual, despues de manifestar que no profesa la religion Católica, consulta si le son aplicables los artículos 21 y 27 de la Constitucion, y si puede dejar de asistir á los actos religiosos que practique su batallon.

Visto el art. 21 de la Constitucion, en el que se consigna que la Nacion se obliga a mantener el culto y los ministros de la religion Católica, que el ejercicio público y privado de cualquier otro culto queda garantido á todos los extranjeros residentes en España, sin mas limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho, y que si algunos españoles profesan otra religion que la Católica, es aplicable á los mismos lo dispuesto con relación á los extranjeros:

Considerando que de dicho artículo constitucional se deduce que la religion oficial del Estado es la Católica, y que esto no obstante cualquier español, y por lo tanto el Capitan Librero, puede ejercer otro culto diverso y propio de la religion que profese:

Considerando que el que dicho Oficial pueda usar de este de

recho pública ó privadamente, no le exime de la obligacion de concurrir á todos los actos religiosos á que su batallon asista, por ser éste un acto obligatorio del servicio prescrito en las Ordenanzas generales del Ejército, y que mientras no se reformen ó modifiquen las disposiciones de las mismas, tienen fuerza de ley y no puede escusarse de ningun modo su cumplimiento:

Considerando que el texto claro y explícito de la Constitucion indica que la libertad de ejercitar otro culto encuentra limitaciones en las reglas de la moral y del derecho, y el derecho constituido, respecto de los militares, les obliga á asistir á los actos de la religion Católica cuando fuesen nombrados para esta clase de servicio, y en todos los casos en que las Ordenanzas tienen dispuesto que colectivamente ó en cuerpo hayan de practicarse los referidos actos religiosos:

Considerando que de no ser asi resultaria que lo mismo los Jefes y Oficiales, que los individuos de la clase de tropa, á titulo de profesar otra religion, se negarian á asistir á misa, á la bendicion de banderas, à las funciones cívico-religiosas, á formar en las grandes solemnidades del culto Católico, à dar la escolla á las procesiones, á acompañar al viatico y á hacer los honores que prescriben las Ordenanzas, tanto à la Magestad Divina, como á los santos que la iglesia venera:

Y considerando por último, que el profesar culto diverso del católico no es obstáculo para asistir á los actos de este culto, como lo demuestra la circunstancia de que el Cuerpo diplomático extranjero, acreditado en España, en el cual ha habido siempre individuos pertenecientes á otras religiones, ha asistido constantemente á los actos religiosos á que ha sido invitado por el Jefe del Estado, sin que por ello haya visto que se alterasen en nada sus creencias, ni que se menoscabe su derecho de profesar otra religion que la Católica;

S. A. el Regente del Reino, de conformidad con lo expuesto por la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado en 8 de Octubre último, se ha servido resolver:

1. Que el Capitan D. José Librero y cualquier otro indivíduo del Ejército, en uso del derecho que la Constitucion le concede, puede profesar y ejercer pública y privadamente el culto de cualquiera otra religion diversa de la Católica, siempre que á ella no se opongan las reglas de la moral y del derecho.

Y 2. Que esto no obstante, no pueden eximirse de concurrir á los actos del servicio para que sean nombrados los Jefes y Oficiales del Ejército, y á los cuales deben asistir obedeciendo á las obligaciones que les imponen las Ordenanzas, por más que aquellos actos del servicio se refieran á los de la religion Católica..

De órden de dicho Sr. Ministro lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1870. El Subsecretario, José S. Bregua. Señor.....

14.

GOBERNACION.

(8 Enero: publicado en 21.)

Decreto, derogando el de 22 de Julio de 1864 y el Reglamento de igual fecha, respecto á las atribuciones de los Maestros de obras, y dictando varias disposiciones relativas al particular.

Señor: Existe en España una carrera profesional, cuya actual organizacion, á más de producir constante confusion en la práctica, no está fundada en principios justos y bien definidos, Y ha sido objeto de contínuas reclamaciones por parte de los indivíduos que á ella pertenecen. Es aquella carrera la de Maestros de obras, cuyas atribuciones están determinadas en el reglamento aprobado por Real decreto de 22 de Julio de 1864 expedido por este Ministerio.

Con decir que segun el citado reglamento, adicionado despues con el Real decreto de 31 de Julio de 65, resultan tres clases de Maestros de obras, á saber: antiguos, ó sean los que adquirieron sus títulos con anterioridad al reglamento de Setiembre de 1845; modernos, los que le obtuvieron despues de esta fecha y ántes de la de 1864, y novisimos, que pudieran llamarse los posteriores á este último año: queda justificado el primer punto relativo á la confusion que precisamente ha de producir en la práctica la existencia de tres clases de Maestros de obras, con un título comun que autoriza para ejercer la profesion en distinta escala segun la fecha con que aquel título está expedido.

Si las fechas correspondieran á distintos programas de enseñanza y condiciones diversas de saber, que se hubieran exigido para adquirir el título, y la clasificacion de atribuciones estuviese en relacion con aquellas condiciones, existiría el propio inconveniente de la confusion en la práctica y el abuso de las intrusiones, pero responderia á un principio justo. Mas no sucede así; sino que, por el contrario, los Maestros de obras antiguos tienen atribuciones más extensas y pueden ejercer su profesion proyectando y construyendo obras que no se permite construir a los modernos, cuyos conocimientos son, sin embargo, superiores.

Ocurre, pues desde luego corregir tal injusticia y notoria

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