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penas en que incurren los infractores, y las aplicarán gubernati

vamente.

Art. 56. En ningun caso podrán señalar mayores penas que las siguientes: multa hasta 125 pesetas ó arresto hasta ocho dias, si dictare el bando un Alcalde popular.

Cuando sea el Gobernador de la provincia quien le dicte, podrá elevar la multa á 250 pesetas, y el arresto hasta quince días, à la par ó separadamente. 6

Art. 57. Los multados por infraccion de bandos, que sean insolventes, sufrirán por via de sustitucion el arresto, segun lo prevenido en el art. 504 del Código penal.

El arresto por via de sustitucion no podrá exceder de los dias por que pueden imponerle aquellas Autoridades respectivamente, conforme à lo prescrito en el artículo anterior.

Art. 38. La Autoridad militar podrá corregir tambien del mismo modo y en la misma forma que la civil, y con la limitacion consignada en el art. 55, las infracciones de sus bandos en el período de estado de guerra, sin que puedan la superior del distrito y de la provincia señalar pena mayor que la de quince dias de arresto y 250 pesetas de multa, las dos, à la par ó una sola; y las demas Autoridades militares ocho dias de arresto y 425 pesetas en la propia forma.

Caso de ser insolventés los multados, sufrirán el arresto por via de sustitucion, sin que pueda exceder, el que por tal conceptose imponga, de los ocho ó quince dias señalados respectivamente en este articulo.

Seccion segunda.

Art. 39. Las Autoridades civiles v militares llevarán un libro, en el que extenderán las providencias que acuerden, imponiendo gubernativamente la multa y el arresto expresados, haciendo constar en ellas claramente el motivo de su imposicion.

La providencia se hará saber gubernativamente al infractor por los dependientes ó subordinados de aquellas Autoridades. entregándole copia literal de la misma. El penado firmará el recibo de esta copia al pié de la diligencia que ha de extender el encargado de hacerle saber dicha providencia: si no supiere, ó no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego: si no quisiere, lo verificarán dos testigos requeridos verbalmente por el encargado de hacer saber la providencia.

Art. 40. Si á la primera diligencia en busca no fuere hallado el penado en su domicilio, se hará saber á cualquiera de los familiares mayor de veintiun años que moren en la casa, con entrega

de la copia literal de la providencia, y guardándose las reglas establecidas en el artículo anterior.

Si ni el penado ni ninguno de los familiares se encontrasen en la casa à la primera diligència en busca, se entenderán dichas diligencias con cualquiera de los vecinos más inmediatos ó personas que habiten en las casas de estos y sean familiares mayores de veinliun años.

Art. 41. Las providencias acordadas por las Autoridades superiores civiles de la provincia, la militar del distrito y el Comandante militar de una provincia, son ejecutivas. Contra ellas no cabe recurso de alzada. Los infractores pueden, sin embargo, enlablar recurso de revision ante las mismas Autoridades, cuyo fallo en este caso será ejecutorio.

Art. 42. Las providencias de las Autoridades inferiores civil y militar que impongan arresto, se llevarán à efecto desde luego.

Sin embargo de su ejecucion, dichas Autoridades, con copia literal de la providencia. la consultarán con las superiores respectivas en el mismo dia, siendo posible, y los arrestados podrán aoudir ante estas por escrito y por conducto de las inferio res, exponiendo lo que tengan por conveniente. Las Autoridades inferiores dirigiran inmediatamente à su destino estas reclamaciores con su informe; y si se hicieren dentro de las primeras veinticuatro horas de la ejecucion de sus providencias, omitirán la consulta, limitándose á cursarlas é informarlas.

Las providencias en que se impongan multas menores de 30 peselas, són ejecutivas tambien desde luego, y se observará respecto á ellas lo determinado en el artículo anterior.

Las providencias en que se imponga una multa mayor de 30 pesetas. no se llevarán á efecto hasta que la Autoridad superior respectiva, recibida la consulta ó la reclamacion en su caso, hecha por el multado en las primeras veinticuatro horas siguientes á la notificacion, con el informe de la Autoridad que impuso la multa, confirme, modifiqué ó révoque dicha providencia, cuya superior resolucion será ejecutada sin ulterior recurso.

TITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL ORDINARIA EN LAS CAUSAS POR LOS DELITOS QUE SE EXPRESAN EN EL ARtículo 2.o de ESTA LEY.

CAPITULO PRIMERO.

Seccion primera.

Art. 43. El procedimiento en las causas que forma la jurisdiccion ordinaria por los delitos que se consignan en el art. 2.o de esta ley, será el que expresan los artículos siguientes.

Seccion segunda.

Art. 44. El Juez de primera instancia del partido ó distrito en que hubiere principiado la subversion del órden, es el competente para conocer del asunto.

Donde haya dos ó más Jueces, si la rebelion ó sedicion estallaren à un mismo tiempo en dos ó más distritos judiciales, los Jueces respectivos instruirán inmediatamente las primeras diligencias sumarias, que directamente pasarán al más antiguo de ellos, á quien para este caso se declara competente.

El Gobierno y las Salas de gobierno de las Audiencias pueden, sin embargo, cometer el conocimiento de la causa al Juez de primera instancia que consideren conveniente, conforme al articulo 38 del reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1855. Art. 45. En las causas de esta clase, no podrá promoverse contienda de competencia.

Si un Juez reclamare el conocimiento de la causa, teniéndolo ya otro, y hubiere duda sobre cuál de ellos sea el competente, no poniéndose de acuerdo á la primera comunicacion que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilacion, en conocimiento de la Audiencia, por medio de exposicion razonada, para que la Sala de gobierno, oyendo en voz al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente. Cuando los Jueces pertezcan á distintos territorios, elevarán directamente dicha exposicion al Ministerio de Gracia y Justicia para la resolucion oportuna. Mientras tanto, cada Juez continuará los procedimientos que hubiere incoado.

Art. 46. En todo caso, los Jueces de primera instancia en cuyo distrito tenga ramificacion el delito, ú ocurran hechos justiciables por consecuencia del mismo, instruirán las oportunas

diligencias, que pasarán al que sea competente para conocer del delito principal.

Art. 47. Todo Juez que principie á instruir diligencias en los casos prevenidos en los anteriores artículos, dará cuenta sin dilacion à la Audiencia del territorio, por conducto del Regente, y al Ministerio de Gracia y Justicia.

Lo propio verificará cuando se inhiba y acuerde remitir sus actuaciones al Juez competente, y lo llevará á efecto sin consultar préviamente con la Audiencia el auto de inhibicion.

Art. 48. En el momento en que, por cualquier medio ó conducto, tenga noticia el Juez de primera instancia de la perpetracion de un delito contra el órden público de los comprendidos en esta ley, ó de cualquier hecho preparatorio para los mismos, procederá sin levantar mano á la instruccion del correspondiente sumario, dándole preferencia exclusiva, y valiéndose del Escribano que sea más de su confianza.

Art. 49. Para la comprobacion del delito y de la delincuencia del presunto reo, empleará el Juez los medios comunes y ordinarios que establece el derecho.

Art. 50. Para mayor actividad, los Jueces evitarán la evacuacion de las citas y careos que no sean de conocida importancia, y todas aquellas diligencias cuyo resultado, áun en el caso mas favorable para el reo, no hubiere de alterar ni la naturaleza del delito ni la responsabilidad de su autor.

Art. 51. Toda persona, cualesquiera que sean su clase y condicion, cuando tenga que declarar como testigo en las causas de que se trata, está obligada á comparecer para este efecto ante el Juez que de ella conozca, luego que sea citada de órden del mismo, sin necesidad de permiso prévio de su Jefe ó superior respectivo.

Art. 52. La que resistiere, sin asistirle impedimento justo, podrá ser compelida por cualquier medio legítimo de apremio, incluso el de hacerla conducir por la fuerza pública.

Art. 55. Todos han de dar su testimonio por declaracion, bajo juramento en forma, excepto el Jefe de la Nacion y las Autoridades superiores; estas podrán verificarlo por medio de certificacion, informe ó comunicacion oficial, sin necesidad de comparecer personalmente ante el Juez de la causa: aquel no puede declarar ni informar.

Art. 54. Cuando sean varios los procesados, el Juez podrá acordar la formacion de las piezas separadas que estime convenientes para simplificar y activar los procedimientos, y que no se dilate el castigo de los que resulten confesos ó convictos.

Art. 55. En los delitos expresados en el segundo artículo se procederá siempre à la prision preventiva de los que aparezcan

TOMO CIII.

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culpables, y no podrá acordarse su libertad durante la sustanciacion de la causa, bajo fianza ni caucion alguna, mientras duren los estados de alarma y de guerra.

Art. 56. En cualquier estado de la causa en que aparezca la inocencia de un procesado, se sobreseerá respecto de él, declarando que el procedimiento no le pare perjuicio, y poniéndole inmediatamente en libertad sin costas algunas. Este sobreseimiento se consultará con el Tribunal superior, al propio tiempo que la sentencia definitiva si hubiere otros procesados.

Art. 57. Desde que principie el sumario se dará conocimiento al Promotor fiscal, el cual tiene derecho á enterarse de todo lo que en él se actúe y adelante para promover y auxiliar la accion de la justicia; será oido por escrito siempre que el Juez lo estime, y lo será necesariamente para acordar lo que se ordena en el artículo anterior.

Art. 58. Concluido el sumario, se pasará la causa al Promotor fiscal para que formalice su acusacion en un término breve, que no podrá exceder de cinco dias.

Art. 59. Si en la acusacion se pidiese la imposicion de alguna de las penas correccionales, se hará lo que previenen las reglas 58, 59 y 40 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal.

Si siendo varios los procesados se pidiese contra unos la imposicion de penas aflictivas y contra otros la de penas correccionales, y no fuese conveniente formar pieza separada para los de esta penalidad, se dará à la causa, respecto de todos, la tramitación que se marca en los artículos siguientes.

Art. 60. Fuera del caso expresado en el párrafo primero del artículo anterior, se dará traslado de la acusacion al procesado para que haga su defensa, por igual término que el concedido al Promotor fiscal, haciéndole saber al propio tiempo que en el acto de la notificacion nombre Procurador y Abogado; y si no lo hiciere, se le nombrarán de oficio los que se hallaren

en turno.

Art. 61. Cuando sean varios los procesados, si pudieren hacer unidos su defensa, se les obligará à que lo verifiquen bajo una misma direccion. No pudiendo verificarlo de este modo por incompatibilidad ú oposición entre ellos, si hubieren de hacerse más de dos defensas, dispondrá el Juez que en vez de entregarse el proceso al defensor de cada parte, se poaga de manifiesto a los respectivos defensores en el oficio del Escribano por el término que aquel señale, sin que pueda pasar de ocho dias, dentro del cual deberán formalizarse todas las defensas. En este caso los autos estarán de manifiesto en el oficio del Escribano durante diez y ocho horas en cada dia, para que los defensores puedan

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