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la Direccion general de Instruccion pública de las personas en quienes recaigan los nombramientos y del carácter en cuya virtud se les otorguen. Estos nombramientos se publicarán en la Gaceta y Boletin oficial de la provincia una vez aprobados por la Direccion general de Instruccion pública.

Serán Jueces natos para las vacantes de Facultad, cuatro de los Catedráticos por oposicion y de igual asignatura, elegidos por suerte, ó todos, si no llegasen á este número, y el Decano de la Facultad á que corresponda la vacante.

Si la cátedra vacante fuese de Instituto ó Escuela, serán Jucces natos, elegidos como los anteriores, cuatro de los Catedràticos por oposicion de la misma asignatura de los Institutos ó Escuelas del distrito, y el Director de aquel ó aquella á que corresponda la vacante.

El cargo de Juez no es renunciable para los Profesores oficiales sino por causa de imposibilidad plenamente justificada.

Art. 17. Los demás Jueces deberán nombrarse de entre Profesores públicos del mismo género de estudios á que pertenezca la vacante; Profesores de establecimientos privados que tengan titulo igual o superior al que se exige para ser admitido á la oposicion, y que desempeñen cátedra igual à la vacante; Profesores que dieren en los establecimientos oficiales conferencias libres sobre la misma asignatura de la vacante, y personas que hayan pertenecido á las anteriores categorías ó escrito y publicado obras sobre la ciencia objeto de la oposicion.

Presidirá el Tribunal el Juez más caracterizado, y será Secretario el que elija el mismo Tribunal de entre sus indivíduos.

Art. 18. Los opositores podrán recusar por una sola vez hasta la tercera parte de los Jueces. La recusacion se interpondrá dentro del plazo designado para presentar las solicitudes, ante el Rector de la Universidad, quien la decretará desde luego; y en el plazo de ocho dias deberá nombrar, en la forma que determina el artículo anterior, los Jueces que hayan de sustituir á los recusados.

Art. 19. A los Jueces de toda oposicion que sean Catedráticos se les abonará una indemnizacion igual al sueldo correspondiente á la vacante, á contar desde ocho dias antes de comenzar los ejercicios hasta ocho despues de terminados. A los Jueces no Catedráticos se les abonará de la misma manera una indemnizacion igual al sueldo de la categoría superior que corresponda á la cátedra vacante.

Art. 20. El Rector avisará con quince dias de anticipacion por medio de anuncio, que se publicará en la Gaceta de Madrid y Boletin oficial de la provincia donde hayan de verificarse las oposiciones, el local, dia y hora en que han de presentarse los opositores para comenzar los ejercicios.

Art. 21. Cinco dias antes del señalado para la presentacion de los opositores, y prévia citacion del Rector, el Tribunal celebrará una sesion preparatoria, en la cual, despues de designar de su seno el Presidente y el Secretario, dictará resolucion fundada sobre la aptitud legal de aquellos.

Art. 22. Constituido el Tribunal y reunidos los opositores en el local, dia y hora designados, se dará lectura de la providencia á que se refiere el artículo anterior; y si no apelase en el acto ninguno de los opositores, se entregará á estos un ejemplar impreso de todos los programas y Memorias presentados, y se formarán por suerte las trincas ó parejas á que hubiese lugar segun el número de los opositores.

Art. 25. Si apelase algun opositor de la providencia relativa à su aptitud legal ó á la de otro cualquiera de los opositores, se pasará el expediente, en lo que á los titulos se refiera, al Consejo universitario; quien con audiencia del apelante y de los demás opositores que lo desearen, dictará en el término de ocho dias la resolucion definitiva, que comunicará al Tribunal para que proceda á la formacion de las trincas ó parejas y dé comienzo a los ejercicios.

Art. 24. Al dia siguiente de dictada la resolucion por el Tribunal, ó por el Consejo universitario en su caso, sobre la aptitud legal de los opositores, anunciará aquel los ejercicios, desigBando para cada uno, con cuarenta y ocho horas de anticipacion à lo más, el local, dia y hora en que haya de celebrarse. De uno á otro ejercicio en que un mismo opositor haya de actuar, mediarán á lo más dos dias.

Art. 25. El opositor que sin alegar justa causa no se presenlase media hora despues de la señalada para comenzar un ejercicio en que deba tomar parte, se entenderá que renuncia à la oposicion. Si la alegase y la estimara bastante el Tribunal, podrá suspenderse el acto por el plazo prudencial que equitativamente acordasen los Jucces, actuando entre tanto las otras trincas ó parejas si las hubiera.

Art. 26. El primer ejercicio consistirá en la lectura por cada. opositor del programa que hubiere presentado. Los coopositores de la trinca y dos Jueces que el Tribunal designe harán observaciones, á las que contestará el actuante; este ejercicio podrá dividirse, si por su extension lo creyese necesario el Tribunal, en varios actos, que habrán de celebrarse en dias consecutivos.

El segundo ejercicio, análogo en todo al anterior, versará sobre la Memoria relativa á las fuentes de conocimiento y método de enseñanza de la asignatura.

El tercer ejercicio consistirá en explicar el opositor tantas lecciones de su programa, libremente elegidas, excepto una que

lo será á la suerte, cuantas fueren las asignaturas que comprenda la vacante; y si fuese una sola asignatura, esplicará dos lecciones de diferente seccion ó parte del programa, una á la suerte y otra por eleccion. La elección de estas lecciones será pública. y deberá hacerse veinticuatro horas antes de explicarlas, quedando el opositor durante este tiempo en libertad para su preparacion. Este ejercicio se dividirà en tantos actos cuantas sean las lecciones. Los coopositores de la trinca y dos Jueces deberán tambien hacer observaciones sobre la explicacion, como en los ejercicios anteriores.

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Art. 27. Si quedare en una trinca sólo un opositor, por haberse retirado sus compañeros, y hubiere otras trincas ó parejas, estas se ordenarán de nuevo, cubriéndose las faltas con los que tengan los números inmediatos: si hubiere un sólo opositor, le harán observaciones tres Jueces designados por el Tribunal.

Art. 28. Cuando las asignaturas lo requieran, determinará además el Tribunal los ejercicios prácticos á que deban someterse los opositores, explicando sobre ellos.

Art. 29. Para las oposiciones á catedras de Dibujo se dictarán programas especiales de ejercicios, segun el carácter y aplicacion que en cada localidad convenga dar á esta enseñanza: estos programas se insertarán en la convocatoria.

Art., 30. Todos los ejercicios serán públicos, asistiendo taquigrafos, siempre que sea posible, para la publicacion de aquellos; la cual se hará autorizada por el Secretario del Tribunal, con el V. B. del Presidente. En el caso de no haber taquigrafos, el Secretario del Tribunal formará resúmenes tan amplios y exactos como sea posible, para su publicacion en la referida forma.

Art. 31. Solo tendrán voto los Jueces que hayan asistido á todos los actos, no pudiendo ser ménos de cinco los que deben volar para que haya eleccion. Los Jueces darán su voto pública

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mente.

Art. 32. Despues de la votacion se hará el recuento de votos, y el Presidente del Tribunal proclamará Catedrático al opositor que haya obtenido mayoría absoluta.

Art. 33. Si despues de la primera votacion ninguno de los opositores reuniese mayoría de votos, se procederá á otra nueva entre los dos que hayan obtenido mayor número.

Art. 54. Si en la segunda votacion hubiese empate y uno de los dos opositores fuere Profesor oficial, hubiere sustituido à Profesor jubilado con arreglo á lo que dispone el tít. V. de este Reglamento, ó fuere Profesor libre en una Escuela oficial ó en un establecimiento privado, se resolverá el empate á su favor; pero si ninguno tuviere estas condiciones, ó las reuniesen ámbos, decidirá la suerte entre ellos.

Art. 55. Contra cualquier infraccion de lo preceptuado en este Reglamento, en cuanto al modo de proceder en las oposiciones, podrán apelar los opositores.

Art. 36. La apelación, que será siempre fundada y se intenlará dentro del segundo dia despues de la votacion, se interpondrá ante el Presidente del Tribunal, quien se limitará á řemitirla al Consejo universitario.

Art. 37. El apelante y el opositor declarado Catedrático podrán exponer, en el término de cinco dias, ante el Consejo universitario, cuanto creyesen oportuno al mantenimiento de su derecho. Art. 38. Cinco dias despues de espirado el plazo de que habla el artículo anterior, dictará providencia fundada el Consejo universitario. declarando procedente ó improcedente la apelacion interpuesta. En el primer caso se procederá á nueva oposicion ante un nuevo Tribunal, nombrado por el Consejo universitario, dentro siempre de las categorías determinadas para la designacion de los Jueces.

Art. 39. El opositor proclamado definitivamente Catedrático, entrará en la posesion de su cátedra tan luego como haya obtenido el correspondiente nombramiento y título administrativo, expedidos por el Ministerio de Fomento, al que el Tribunal remitirá para el efecto copia autorizada del acta final de los ejercicios con la proclamacion del Catedrático y un resúmen de las ante

riores.

Art. 40. Los gastos que ocasionen las oposiciones se satisfarán con cargo al presupuesto general del Estado.

TITULO III.

De los concursos para la provision de cátedras.

Art. 41. Cuando haya de proveerse por concurso una cátedra, la Direccion general de Instruccion pública la anunciará en la forma prevenida por el art. 8.o, expresando las circunstancias que deben acreditar los aspirantes, y señalando el término de un mes para presentar solicitudes.

Art. 42. Los aspirantes dirigirán sus solicitudes documentadas al Rector del distrito á que pertenezca la vacante, por conducto del Decano de la Facultad ó Director del establecimiento respectivo, quien las remitirá informando acerca de la aptitud científica de los interesados y demás condiciones que reunan para el ejercicio del Profesorado público.

Art. 43. A fin de que no causen perjuicio á los aspirantes las dilaciones que puedan ocurrir en la tramitacion de sus solicitu

des, se les dará recibo de ellas por la Secretaria del establecimiento donde las presenten, y además los Jefes de aquellos, en cuyo poder exista alguna instancia el dia en que termine el plazo, cuidarán bajo su responsabilidad de avisarlo por telégrafo al Rector del distrito correspondiente.

Art. 44. Terminado el plazo para presentar solicitudes, se remitirán éstas con los expedientes de los interesados al Consejo universitario, para que, dentro de los quince dias siguientes, haga la propuesta del que deba ser nombrado. Esta propuesta será elevada por el Rector á la Direccion general de Instruccion pública. Art. 45. Serán méritos especialmente atendibles al hacer la propuesta, haber dado la enseñanza de la asignatura vacante ó de otras análogas, y publicado obras, hecho descubrimientos cientificos ó desempeñado comisiones facultativas que prueben aptitud para la cátedra objeto del concurso. Tambien se tendrán presenles los informes que acerca de los interesados obren en los expedientes de visita de los Inspectores, así como los que acompañen á las solicitudes segun el art. 42.

En igualdad de circunstancias se atenderá á la mayor antigüedad.

Art. 46. Si anunciado el concurso no se presentaseu aspirantes, ó no tuviera ninguno de ellos las condiciones que exija la convocatoria, se proveerá la vacante por oposicion.

TITULO IV.

De las traslaciones y nombramiento de Catedráticos que no se hallen en ejercicio:

Art. 47. Siempre que se haya de proveer una cátedra por concurso, antes de publicarse la convocatoria de que trata el art. 41, se anunciará la vacante en la Gacela y en los Boletines oficiales, para que la puedan solicitar en el término de veinte dias los Catedráticos de asignatura igual que deseen ser trasladados á ella, los comprendidos en el art. 177 de la ley de Instruccion pública y los excedentes por supresion ó reforma. Sólo podrán ser nombrados los que hayan desempeñado en propiedad y por oposicion cátedra de igual sueldo y categoría, y tengan el título científico que exija la vacante.

Art. 48. Los Catedráticos en activo servicio elevarán las solicitudes à la Direccion general de Instruccion pública por el conducto indicado en el art. 42, y los que no estén en el ejercicio de la enseñanza, por el del Jefe del establecimiento donde hubieren servido últimamente.

Art. 49. Cuando haya un solo aspirante y éste hubiere des

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