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fraude, falsificacion, infidelidad y desfalco de caudales públi→ cos debe notificarse á las partes como está prevenido por las leyes comunes. 2.° Que sin hacer novedad por ahora en la legislacion de hacienda, y particularmente en la ley penal de 3 de mayo de 1830, donde se previene que las causas de esa jurisdiccion se consulten ó admitan las apelaciones cuando la condenacion exceda de cinco mil reales vellon; debe, aun cuando no se haya interpuesto apelacion en tales causas, apelable segun ella, consultarse á las audiencias, citando y emplazando á las partes por los subdelegados de hacienda que conocieron y fallaron la causa. 3. Sin embargo aquellos fallos definitivos que no son apelables, segun la legislacion especial de Hacienda, deben consultarse á las audiencias en causas de fraude ó contrabando, desfalco 6 falsificacion, mo está prevenido por real órden de 31 de diciembre de 1839, suspendiendo la ejecucion del fallo ó sobreseimiento hasta la definitiva resolucion de la audiencia. 4. Si el interesado en la causa de fraude ó contrabando, cuyo fallo fuese apelable, no se presentase ante la audiencia por medio de procurador en el término legal, procederá esta con sujecion á lo ordenado en el real decreto de 4 de noviembre de 1838; y si el fallo no fuese apelable en dichas causas, se consultará como queda indicado, pero sin necesidad de citar ni emplazar á las partes, siempre que no se imponga una pena corporal mayor de seis meses de prision, en cuyo caso debe hacerse la citacion y emplazamiento, para que tenga cumplido efecto el art. 12 del reglamento provisional de justicia. 5. Y por último que los subdelegados de rentas, deben como los jueces de primera instancia, dar los correspondientes partes, noticias y estados ó listas de las causas á la audiencia territorial, para que puedan removerse los obstáculos que entorpezcan la administracion de justicia, y en ningun caso se demoren los procedimientos sin conocimiento de las audiencias, del tribunal supremo de justicia y del Gobierno, que pueden activarlos en sus respectivos y determinados casos.

CAPÍTULO VIII.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDENAS, REGISTRO DE PENADOS, REBAJAS DE LOS MISMOS, PROCEDIMIENTOS POR LOS DELITOS

QUE COMETAN, Y DE LOS INDULTOS.

La base general de todos los ramos que abraza este capítulo es la ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834; pero siendo esta extensiva al órden disciplinal y económico de aquellos establecimientos, me limitaré á insertar solamente la parte 4. de la misma, que es la que tiene relacion mas directa con la administracion de justicia, porque comprende todo lo relativo á la duracion de las condenas y sus efectos, los premios y rebajas de los penados, el licenciamiento de cumplidos, desercion de los presidiarios y su correccion, procedimientos judiciales contra los que delinquen, é indultos generales y particulares. Tambien se han expedido acerca de esta materia muchas resoluciones sobre la aplicacion de los procesados a los diversos establecimientos penales, y varias aclaratorias y derogatorias de la ordenanza, que sirven de complemento á la parte legislativa que tiene relacion con la ejecucion de las sentencias condenatorias.

Insertaré, por último, el real decreto é instruccion sobre el registro general de penados, y las disposiciones relativas á indultos..

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REAL CÉDULA de 28 de abril de 1832, mandando abolir el suplicio de horca, y que se ejecute en el de garrote la pena de muerte.

Deseando conciliar el último é inevitable rigor de la justicia con la humanidad y la decencia en la ejecucion de la pena

:

capital, y que el suplicio en que los reos expian sus delitos no les irrogue infamia cuandó por ellos no la mereciesen, he querido señalar con este beneficio la grata memoria del feliz cumpleaños de la reina mi muy amada exposa; y vengo en abolir para siempre en todos mis dominios la pena de muerte en horca: mandando que en adelante se ejecute en garrote ordinario la que se imponga á personas del estado llano, en garrote vil la que castigue los delitos infamantes sin distincion de clase, y que subsista segun las leyes vigentes el garrote noble para los que correspondan á la de hijos-dalgo.

ORDENANZA GENERAL de los presidios del reino, de 14 de abril de 1834.

PARTE CUARTA (1).

MATERIAS DE JUSTICIA RELATIVAS A LOS PRESIDIOS.

TÍTULO 1.

Cumplimiento de las penas y satisfaccion à la vindicta pública.

BECCION I.

Entrega de condenas, su duracion y efectos.

Art. 288. Con cada presidiario se entregará por el conductor al jefe del presidio de su primera entrada el certificado fehaciente de su condena, del cual dará recibo mayoría con el V. B. del comandante, y este además en el inmediato correo oficiará á la justicia, avisando la entrada para que conste en los autos.

Art. 289. El certificado estará extendido en papel sellado correspondiente, donde se use; contendrá á la letra la sentencia ejecutiva que hubiere recaido, con expresion del delito, sus circunstancias, el nombre, apellido, corregimiento, patria, vecindad, estado, edad, padres y oficio del procesado; si lo es de primera vez ó reincidente; si resultan bienes embargados, expresándolos, ó en su defecto que es pobre de solemnidad, autorizado todo por el escribano ó secretario (2).

(1) Se omite la insercion de las tres primeras, por ser relativas exclusivamente al gobierno interior y económico de los presidios.

(2) Véanse las reales órdenes de 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1839, y de 25 de setiembre de 1844, que à continuacion se insertan,

Art. 290. Si faltase en el testimonio 6 certificado de la condena alguna de las particularidades expresadas, el subdelegado de fomento de la provincia oficiará al gobernador de la sala del crímen respectivo, ó al capitan general de la provincia en proceso militar; ó al juez superior del juzgado que impuso la sentencia, para que se remita un segundo certificado reducido á salvar las faltas del primero al que se unirá.

Real orden de 3 de noviembre de 1839.

"Enterada S. M. la Reina Gobernadora de lo manifestado por la direccion general de presidios con motivo de una comunicacion del jefe político de Toledo quejándose de la falta de cumplimiento por parte de algunas autoridades judiciales del artículo 289 de la ordenanza general del ramo, ha tenido á bien mandar que con insercion literal del expresado articulo se sirva V. E. encargar á los tribunales superiores y demás que dependan del ministerio de su digno cargo, cuiden no se omitan ninguna de las circunstancias que en dicho artículo se mencionan, en los certificados de condena que ocompañen á los rematados al remitirlos á sus destinos." »Y lo trascribo á V. S. de real orden para los efectos consiguientes, á que tenga el debido cumplimiento el artículo citado."

Real orden de 28 de diciembre de 1839.

causa

"En real orden de 2 de abril del presente año se dispuso, entre otras cosas, que en los informes o propuestas de los tribunales para indulto se exprese la edad, profesion, conducta anterior, y estado de los reos, la calidad del delito, parte que el reo hubiese tenido en su perpetración, y el tiempo que el mismo llevase de prision ó de rematado. La expresion de estas circunstancias y otras que se contienen en dicha circular, tenia el importante objeto de poder aplicar con la posible discrecion y conocimiento la real gracia de indulto, impedir el retardo considerable de algunas causas, reunir los datos necesarios para formar con la exactitud posible la estadística judicial. Recientemente la sociedad establecida en esta corte con el objeto de mejorar el sistema carcelero, correccional y penal de la Península, ha dirigido á S. M. por mi conducto la exposicion siguiente: Entre las dificultades en que ha tropezado esta sociedad al reunir los datos estadísticos que necesita para conseguir el importante objeto á que aspire, ha sido muy considerable la falta de expresion que se hace en las hojas de condena, que es el documento de donde se han de sacar aquellas noticias de las circunstancias del delincuente. Para remediar este defecto ha creido la sociedad que seria indispensable encargar á todos los jueces y tribunales que en las sentencias se expresára, además del nombre del reo, porque ha sido juzgado y pena que se le ha impuesto, lo siguiente: 1.° Pueblo y provincia de la naturaleza del reo. 2. Pueblo y provincia en donde cometió el delito. 3. Id. id. de su domicilio ó vecindad. 4. Su estado, si es soltero, casado ó viudo, con hijos ó sin ellos. 5. Su profesion ú oficio. 6. Si ha sido reincidente de una ó mas veces. Y confiada la sociedad en el celo de V. E. por el adelantamiento de aquel importante ramo, y en el bondadoso acogimiento que se sirvió V. E. ofrecer á las indicaciones de la misma, encaminadas a la facilitacion de la estadística judicial, á cuya formacion se ha dedicado el ministerio de V. E. con recomendable asiduidad, me ha encargado suplicarle, á nombre de la junta provisional directora, que se sirva, si no hay reparo en ello, dirigir á las audiencias y juzgados del reino la oportuna circular, previniéndoles que desde 1.° de enero próximo se exprese en las sentencias, para que se inserte en las hojas de condena, las expresadas interesantes circunstancias. Al mismo tiempo se atreve la junta á esperar de V. E. que se sirva recomendar la sociedad á los tribunales del reino, á fin de que la faciliten los auxilios, datos, y noticias que necesite para contribuir a las mejoras que se ha propuesto." En su consecuencia, dispuesta siempre S. M. á dar á tan be

Art. 291. Si de la condena resultase que el sentenciado posee algunos bienes, el subdelegado de fomento hará asegurar del producto de estos lo suficiente á su conduccion, alimento y vestido para que no sea gravoso á la real hacienda, á no ser que prefiera renunciar á los socorros, y alimentarse y vestirse por sí...

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Art. 292. Las condenas originales se archivarán en la mayoría del presidio.

néficas loables empresas cuanto apoyo y proteccion sea posible, se ha dignado mandar: 1. Que en los testimonios de condena de los rematados se expresen con toda claridad y exactitud las circunstancias contenidas en la indicada circular de 2 de abril, y exposicion de la sociedad dedicada al mejoramiento del sistema carcelario, correccional y penal. 2.° Que á dicha sociedad se faciliten por todos los tribunales, jueces, fiscales y cualesquiera dependencias de este ministerio, asi en lo civil como en lo eclesiástico, cuantos archivos, auxilios, datos y noticias sean posibles, Y ella reclame para llevar adelante las importantes mejoras que la misma se ha propuesto."

Real orden de 25 de setiembre de 1814.

"Al testimonio de condena que exije el artículo 288 de la ordenanza, y que deberá contener todos los requisitos que menciona la real órden de 28 de diciembre de 1839, acompañará en lo sucesivo con el oficio de remision que lleva el conductor del reo, un informe del juez acerca de la conducta que aquel hubiese observado en la cárcel durante el curso del proceso, y además una certificacion del ayuntamiento del pueblo de su vecindad, con arreglo al adjunto modelo. Los datos que de estos documentos resulten, y que constituyen la biografía del reo en su época anterior à la pena, quedarán consignados en un libro de registro ajustado al modelo A, que llevará el nombre de registro especial indicador."

Modelo de la certificacion.

Los alcaldes (a), regidores y procuradores sindicos del ayuntamiento constitucional de que abajo firmamos, Certificamos: que N. N., natural de ........................................... y avecindado en esta poblacion, preso y encausado en la actualidad en la cárcel de ha sido considerado siempre como vecino honrado (ó de conducta relajada y viciosa), aplicado a su profesion ú oficio de (ó sin oficio conocido), de genio pacifico y conciliador (ó inclinado al hurto, á la embriaguez, á la disipacion, al juego, à la blasfemia, á la vagancia, al libertinage, á los malos tratamientos, etc.), habiendo merecido la nota de .................................................................. en el ejercicio de las armas ó milicia nacional, sin haber jamás incurrido en castigos y reconvenciones de la justicia (ó habiendo sido castigado por tal o cual delito, con tal o cual pena, estinguida ó relevada). Y para que conste y obre los efectos oportunos firmamos la presente por mandato del señor juez de primera instancia de

de

de (fecha).

Firmas de los certificantes.

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V. B. del juez.

Firma del escribano actuario de la causa.

(a) Debe entenderse solo el alcalde, y no los demás concejales, con arreglo á

Ja real órden de 24 de mayo de 1846.

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