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REAL ORDEN de 13 de agosto de 1839, mandando que ningun reo sea sentenciado al servicio de las armas.

S. M. ha observado que por varios tribunales y justicias del reino se sentencian á reos de delitos comunes al servicio de las armas, siguiendo la práctica observada en tiempos en que los cuerpos del ejército se componian de vagos, viciosos y mal entretenidos, recogidos en las levas, de jóvenes reclutados por las partidas de bandera, y de la clase mas miserable del Estado, en quien venia á recaer en las quintas la suerte de soldado, por las innumerables exenciones que libraban del servicio militar á los privilegiados y clases acomodadas. Y siendo una contradiccion monstruosa con la obligacion prescrita á todo español en la ley fundamental de defender á la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, el imponer como pena un deber tan honroso, se ha dignado S. M. resolver que por ningun tribunal, justicia ni autoridad alguna se sentencie al servicio de las armas á reo alguno, cualquiera que sea su delito.

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ORDEN del Regente del reino de 14 de marzo de 1842, dando que no se destinen reos á otros presidios de Africa que al de Ceuta.

.......El Regente del reino se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto y acordado por el ministerio de la Gobernacion de la Península, que se comunique órden á todos los tribunales del reino dependientes del de mi cargo, que en lo sucesivo no se destinen reos á otros presidios de Africa, que al de Ceuta, desde el cual el comandante general hará las remesas convenientes á los demás segun lo exigieren las circunstancias.

CIRCULAR de 17 de marzo de 1842, mandando no se impongan penas correccionales con destino á puntos donde no haya establecidos presidios.

El Regente del reino, en vista de lo manifestado por el ministerio de la Gobernacion de la Península, á consecuencia de una exposicion del ayuntamiento de San Sebastian, excusándose á admitir y mantener á un preso que por la audien

cia de Burgos fué sentenciado á dos años de limpieza del pueblo, mediante que no existia ya en aquella poblacion el presidio que antes cuidaba de la limpieza, y que esta se hallaba por contrata á cargo de un particular, además de la imposibilidad de atender á la custodia y seguridad del preso, se ha servido mandar que en adelante no se impongan por los tribunales esta clase de penas correccionales con destino á puntos donde no hay establecidos presidios por los graves inconvenientes que se ofrecen para el mantenimiento y custodia de los presos.

ORDEN del Regente del reino de 7 de abril de 1842, declarando que no se admitan en el servicio de las armas á los que fuesen sentenciados á esta pena con destino á Indias, ni se abonen los gastos de transporte.

.....El Regente del reino.... ha tenido á bien declarar, que tanto los tribunales como las autoridades militares y civiles del reino, cesen de aplicar y remitir á los dominios de Indias para servir en las dependencias militares de aquel ejército á individuos de ninguna clase, ya sea en virtud de sentencia por delitos que bayan cometido ó de providencias gubernativas; en la inteligencia de que si contra la expresion terminante de esta órden, fuesen destinados algunos á los mencionados paises, ni serán admitidos en los cuerpos, ni satisfecho su trasporte por cuenta del presupuesto de guerra.

ÓRDEN del Regente del reino de 30 de agosto de 1842, mandando á los jueces de primera instancia y demás tribunales provean de testimonio á los presos cuya excarcelacion se in

tente.

.....Se ha servido mandar (el Regente del reino) que los jueces de primera instancia y demás tribunales en su caso, siempre que acuerden y manden llevar á efecto la excarcelacion de algun preso, prevengan al mismo tiempo que por el escribano correspondiente se le provea del oportuno testimonio, con insercion de la parte necesaria del auto, para que le. sirva de resguardo y pueda presentarlo á la autoridad local del punto donde fije su residencia, á falta de cuyo documento podrá ser preso á disposicion del juez 6 tribunal que se sepa haberle tenido en calidad de tal, de la misma manera que

debe serlo cualquier individuo, que confinado á presidio se presentare sin la oportuna licencia y pasaporte de cumplido.

ÓRDEN del Regente de 20 de diciembre de 1842, mandando que los presidiarios extingan sus condenas en los puntos á que fueren destinados.

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El art. 63 de la Constitucion ha establecido que la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales y juzgados, sin que puedan ejercer otras funciones que juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Este último extremo del principio constitucional es tanto mas importante, cuanto que sin la ejecucion inmediata y acabada de los fallos, inútiles fueran los gastos y sacrificios de los que ventilan sus derechos en justicia, y por lo que hace á lo criminal, sobre perderse el fruto de los afanes y buen celo de los tribunales para desagravio de las leyes y seguridad pública, se añade un nuevo escándalo y desprecio de la ley cada vez que no se cumplen, alteran 6 modifican en cualquier sentido las penas. Frecuentes son las quejas que sobre este particular llegan al Gobierno; y como el supremo tribunal de justicia haya tenido ocasion reciente de conocer las faltas de algunos funcionarios, que contraviniendo á la ordenanza de presidios, han alterado tambien los fallos de los tribunales y las penas, variando el destino de los confinados, S. A. el Regente del reino conformándose con el parecer de dicho supremo tribunal, se ha servido mandar que las audiencias del reino, en observancia del art. 63 de la Constitucion, vigilen con todo cuidado y tomen al efecto las disposiciones convenientes para que se cumpla lo juzgado, haciendo que los presidiarios extingan sus condenas en los puntos ó clase de establecimiento á que fueren destinados, y dando cuenta á este ministerio de mi cargo cada vez que notasen alguna falta de ejecucion, sin perjuicio de exigir la responsabilidad competente á quien haya lugar, ó de remitir al efecto los comprobantes testimonios al tribunal supremo de justicia, cuando á este corresponda (1).

(1) La vigilancia sobre el cumplimiento de esta real órden incumbe tambien á los fiscales, despues de haberse autorizado á estos, como lo estan por la de 9 de febrero de 1845, para visitar los establecimientos penales, y manifestar al Gobierno los vicios que observen. Véase esta real órden en la pág. 175 del tomo 1.o

ORDEN DEL GOBIERNO de 25 de agosto de 1843, resolviendo no designen las audiencias y los juzgados el punto donde los penados han de extinguir sus condenas.

....El Gobierno provisional de la nacion.... ha tenido á bien resolver que las audiencias y juzgados del reino se abstengan de designar en sus fallos el punto en que los penados hayan de cumplir su condena, y se limiten á determinar la clase de presidio á que los destinen segun las tres que marcal la ordenanza del ramo.

REAL ORDEN de 27 de setiembre de 1844, sobre que no se designe en las sentencias el punto donde se hayan de cumplir las condenas de presidio.

Por real orden circulada en 25 de agosto de 1843 se previno á las audiencias y juzgados que se abstuviesen de designar en sus fallos el punto en que los penados hayan de cumplir la condena; pero habiendo creido algunos jueces que antes de ingresar los reos en presidio debe la direccion hacer el señalamiento del mismo, con lo cual se promueven expendientes embarazosos, consultas innecesarias, y perjudiciales entorpecimientos; ha tenido á bien mandar S. M., bien mandar S. M., conformándose con la propuesta de la direccion, que los presos rematados sean remitidos por los jueces á los presidios mas inmediatos de la clase á que correspondan segun los años que les hubieren sido impuestos, luego que se les notifique la sentencia, y sin aguardar dicho señalamiento.

REAL ORDEN de 22 de febrero de 1845, circulada en 24 de mayo del mismo, sobre las certificaciones de la conducta de los

reos.

S. M. se ha servido resolver que en lo sucesivo sean los alcaldes de los pueblos de la vecindad de los sentenciados á presidio, los que expidan á estos las certificaciones que acrediten su conducta anterior á la condena; quedando relevados de hacerlo los ayuntamientos que las expiden ahora con arreglo al art. 2.o del real decreto de 20 de diciembre de 1843.

REAL ORDEN de 19 de setiembre de 1845, mandando que los soldados sufran la pena de prision en los calabozos de sus cuarteles.

Con vista de las exposiciones elevadas al gobierno de S. M. por el inspector general de caballería y por el director general de artillería, se resolvió en reales órdenes de 7 de julio de 1843 y 8 de junio último, que los soldados contra quienes hubiera causa pendiente antes de su ingreso en las filas del ejército, extingan en los calabozos de sus respectivos cuarteles los meses de prision que les hubiese impuesto la jurisdiccion ordinaria por delito cometido siendo aquellos paisanos. Y á fin de que dichas soberanas disposiciones, expedidas por conducto del ministerio de la Guerra, tengan cumplido efecto, se ha servido mandar S. M. que por el de mi cargo se comuniquen, como de real órden lo ejecuto, á los tribunales, á los fiscales de las audiencias, y á los jueces de primera instancia.

REAL ORDEN de 29 de noviembre de 1845, disponiendo que supla la pena de detencion á la de multa en el caso de ser insolventes los penados.

Por el art. 75 de la ley de ayuntamientos estan facultados los alcaldes para imponer y exijir multas con las limitaciones que en el mismo se expresan. Y á fin de evitar el que, como ya ha sucedido algunas veces, haga ilusoria esta facultad la insolvencia de los multados, se ha servido S. M. mandar, teniendo presente lo que dispone el párrafo 3.0, art. 5.o de la ley para el gobierno de las provincias, que en el caso de que queda hecha mencion supla la pena de detencion á la de multa, no pudiendo exceder aquella de dos dias en los pueblos de menos de quinientos vecinos, de seis en los que no lleguen á cinco mil, y de diez en los restantes.

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REAL ORDEN de 30 de marzo circulada en 8 de abril de 1846, declarando que las guardias de las cárceles y escolta para conducir los reos al patíbulo son servicios de las guarniciones y no de la guardia civil.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 8 de este mes y de las contestaciones entre el jefe político y el regente de la audiencia de Barcelona sobre pres

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