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6. A toda persona arrestada 6 presa, que no lo esté por razon de pena correccional aplicada ó de juicio ya pronunciado, se le deberá recibir declaracion sin falta alguna dentro de las veinte y cuatro horas de hallarse en la prision ó arresto, como ordena la ley recopilada (1); y si fuere imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se expresará el motivo en el proceso, y cuidará el juez de que dentro de dicho término se informe al preso ó arrestado de la causa porque lo está y del nombre del acusador, si le hubiere, recibiéndose la declaracion tan pronto como ser pueda.

7. A ninguna persona tratada como reo se la podrá mortificar con hierros, ataduras ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad (2); ni tampoco tenerla en incomunicacion, como no sea con especial órden del juez respec

de cualquier español; pero en 30 de agosto de 1836 se restableció el decreto de 11 de setiembre de 1820, que es el que hoy rige, sobre los fundamentos y forma con que se han de decretar los autos de prision. Dicho decreto es el siguiente:

"ARTICULO 1.° Para proceder á la prision de cualquiera español, prévia siempre la informacion sumaria del hecho, no se necesita que esta produzca una prueba plena ni semiplena del delito, ni de quién sea el verdadero delincuente.

ART. 2. Solo se requiere que por cualquier medio resulte de dicha informa cion sumaria: 1.o, el haber acaecido un hecho que merezca, segun la ley, ser castigado con pena corporal; y 2.°, que resulte igualmente algun motivo ó indicio suficiente, segun las leyes, para creer que tal o tal persona ha cometido aquel

hecho.

ART. 3. Si la urgencia o la complicacion de circunstancias impidieren que se pueda verificar la informacion sumaria del hecho, que debe siempre preceder, ó el mandamiento del juez por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la prision, no podrá el juez proceder á ella; pero esto no impide que pueda mandar detener y custodiar, en calidad de detenida, á cualquiera persona que le parezca sospechosa, mientras hace con la mayor brevedad posible la precisa informacion sumaria.

ART. 4.9 Esta detencion no es prision, ni podrá pasar á lo mas del término de veinte y cuatro horas; ni la persona así detenida deberá ser puesta en la cárcel hasta que se cumplan los requisitos que exije el art. 287 de la Constitucion." (1) Lo mismo previene el art. 290 de la Constitucion de 1812.

(2) Mucho menos se le puede apremiar con el tormento. Art. 303 de la Constitucion de 18:2 y Real cédula de 25 de julio de 1814, que entre otras cosas dice así:

"......En vista de todo, y despues de haber oido á mis fiscales, meditó el mi consejo con la madurez y circunspeccion que le es propia, sobre la inutilidad é ineficacia de semejantes apremios, para el fin de averiguar la verdad, pues la ocultaban los robustos que podian sufrir los dolores, y se exponia á los débiles à que se culpáran siendo inocentes. Tuvo tambien en consideración lo que resultaba acerca del estado de las cárceles, cuyo establecimiento se dirige à solo la seguridad de las personas, y facilitar la averiguacion de la verdad; y habiéndomeio hecho presente en consulta de 1.o de este mes, con lo demás que estimó oportuno por mi Real resolucion, conformándome con su dictámen, he tenido á bien mandar, que en adelante no puedan los jueces inferiores, ni los superiores, usar de apremios ni de género alguno de tormento personal para las declaraciones y confesiones de los reos ni de los testigos, quedando abolida la práctica que habia de ello."

TOMO II.

tivo, el cual no lo podrá mandar sino cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y por solo aquel tiempo que sea realmente necesario.

8. En toda causa criminal, así los procesados (1) como los testigos, serán precisamente juramentados y examinados por el juez de la causa, y ante el escribano de ella (2); y si residieren en otro pueblo, lo serán por la persona á quien el juez comisione para este fin, y tambien ante escribano.

A unos y otros no se les deberán hacer nunca por los jueces sino preguntas directas, y de ningun modo capciosas ni sugestivas; y estos serán estrechamente responsables, si para bacerlos declarar á su gusto, emplearen alguna coaccion física ó moral, ó alguna promesa, dádiva, engaño ó impropio artificio.

9. En la confesion, para hacer cargos al tratado como reo, se le deberán leer íntegramente las declaraciones y documentos en que se funden, con los nombres de los testigos; y si por ellos no los conociere, deben dársele cuantas señas quepan y basten para que pueda venir en conocimiento de quiénes son.

No se podrán hacer otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y tales cuales resulten; ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el confesante; debiendo siempre el juez abstenerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias (3).

10. Desde la confesion en adelante será público el proceso, y ninguna pieza, documento ni actuacion en él se podrá nunca reservar á las partes. Todas las providencias y demás actos en el plenario, inclusa principalmente la celebracion del juicio, serán siempre en audiencia pública (4), excepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada; pero en unas y otras podrán siempre asistir los interesados y sus defensores, si quieren.

11. En cualquier estado de la causa en que resulte ser

(1) A los procesados no se exije hoy juramento, con arreglo á lo prevenido en el art. 291 de la Constitucion de 1812.

(2) Para declarar en causas criminales no es necesario en los aforados el permiso del juez respectivo. Véase el art. 2. del decreto de 11 de setiembre de 1820 colocado en el capítulo siguiente.

(3) Lo mismo previene el art. 301 de la Constitucion de 1812.

(4) Lo mismo previene el art. 302 de la Constitucion de 1812. Estas audiencias públicas deben celebrarse de la manera que se establece en los artículos 79 y siguientes del reglamento de 1.0 de mayo de 1844.

en

inocente el arrestado ó preso, se le pondrá inmediatamente en libertad sin costas algunas; debiendo serle concedida tambien, pero con costas y bajo fianza ó caucion suficiente, cualquier estado en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no és reo de pena corporal. Solo cuando lo fuere por algun otro delito, se suspenderá la soltura en estos casos.

Deberán considerarse como penas corporales, además de la capital, la de azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, y prision ó reclusion por mas de seis meses (1).

12. A ningun procesado se le podrá nunca rehusar, impedir ni coartar ninguno de sus legítimos medios de defensa; ni imponerle pena alguna sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por el juez ó tribunal que la ley tenga cs

tablecido.

13. Los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados á instancia de las partes como cualquiera de ellas; y las respuestas ó exposiciones de los mismos, así en las causas criminales, como en las civiles, no se reservarán en ningun caso para que los interesados dejen de verlas.

Cuando estos funcionarios hablen en estrados como actores ó coadyuvantes de la accion, lo harán antes que los defensores de los reos ó de las personas demandadas (2).

14. Fenecida cualquiera causa civil ó criminal, si alguien pidiere que á su costa se le dé testimonio de ella, ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo así el juez o tribunal respectivo (3).

15. Todos los tribunales y jueces ordinarios harán públicamente en el sábado de cada semana una visita, así de la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso á arrestado perteneciente á la real jurisdiccion ordinaria, como de cualquier otro sitio en que los haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin excepcion alguna, examina rán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion; los oirán, si algo tuvieren que exponer; reconoce

(1) Sobre este punto debe tenerse presente lo que previene el nuevo código penal. (2) Téngase presente sobre este punto la Real órden de 13 de octubre de 1844, que se la copiado en la pág. 170 del primer tomo.

(3) Téngase presente sobre este punto la Real órden de 2 de diciembre de 1845 inserta en este capítulo, la cual previene la manera de solicitarse y concederse estos testimonios.

:

rán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, y se informarán puntualmente del alimento, asistencia y trato que. se les dá, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, ó se les tiene en incomunicacion, no estando así prevenido; y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ú abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar.

Si entre los presos hallaren alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar cómo se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demás que adviertan y en que toque á estos entender.

Para hacer estas visitas los tribunales colegiados bastará que asistan dos de sus ministros y un fiscal.

16. Sin embargo, en las capitales donde hubiere real audiencia, será esta la que haga dicha visita semanal, á la cual deberán asistir los jueces de primera instancia, y los alcaldes y tenientes de alcalde del pueblo con las causas de sus respectivos reos, si los tuvieren, para informar sobre lo que se ofrezca.

Si en la capital se debieren visitar dos ó mas cárceles, podrán nombrarse para cada una de ellas dos ministros y un fiscal, á fin de que todas sean visitadas simultáneamente y con ménos trabajo.

Donde sin haber audiencia existieren jueces letrados de primera instancia, serán ellos los que hagan la visita, concurriendo tambien los alcaldes y los tenientes de alcalde para informarles si tuvieren á su disposicion algun preso.

17. Las audiencias donde residan, y en los demás pueblos los jueces de primera instancia, y en su defecto los alcaldes, harán además públicamente una visita general de las respectivas cárceles públicas y de cualquier otro sitio donde haya presos del fuero ordinario en los tres dias señalados por las leyes, y en el que, no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la natividad de nuestra Señora; ejecutándose en esta visita lo mismo que queda prescrito respecto á la semanal.

Pero á las visitas generales que hagan las audiencias concurrirán el regente y todos los ministros y fiscales; y así á las primeras como á las que de igual clase hagan por sí los jueces inferiores, deberán asistir sin voto dos regidores del

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pueblo, á cuyo fin el regente ó el juez respectivo cuidará de avisar anticipadamente al ayuntamiento para que los nombre. Estos regidores tendrán lugar y asiento con el juez y con el tribunal, despues del primero cuando concurran con él solo, y despues de los fiscales cuando lo hagan con la audiencia (1). 18. Siempre que algun preso ó arrestado pidiere ser oido, el juez 6 un ministro de la sala que conozca de la causa, pasará á oirle cuanto tenga que exponer, dando el último cuenta al tribunal.

19. Los jueces y tribunales, así como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto y se arreglen á las leyes en el ejercicio de su profesion, están obligados á tratarlos con el decoro correspondiente; y á no ser que hablaren fuera de órden, ó se excedieren en alguna otra manera, no los interrumpirán ni desconcertarán cuando informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo (2).

20. Los tribunales se abstendrán tambien de molestar ó desautorizar á los jueces inferiores con apercibimientos, reprensiones ú otras condenas por leves y escusables faltas, ó por errores de opinion en casos dudosos; y sin perjuicio de censurarlos y corregirlos cuando efectivamente lo merezcan, no dejarán nunca de tratarlos con aquel decoro y consideracion que se debe á su ministerio.

CAPÍTULO II.

De los jueces y juicios de paz ó actos de conciliacion, y de los alcaldes de los pueblos como jueces ordinarios.

SECCION I.

Jueces y juicios de paz.

21. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la

(1) La ley de 3 de febrero de 1823 prevenia, que à las visitas generales que celebrasen las audiencias concurrieran dos diputados provinciales; mas habiendo quedado derogada aquella, se mandó en Real orden de 30 de octubre de 1845 que los vocales cesasen de intervenir en dichos actos. Véase dicha Real órden en este capítulo.

(2) Muy importante es sobre este punto la Real órden de 7 de octubre de 1845, y de mucho interés son tambien las instrucciones que sobre este particular se comunicaron á los fiscales de S. M. por el fiscal del tribunal supremo en su circular de 11 de octubre de 1845. Véase en las páginas 172 y 173 del

tomo 1.9

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