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tar la guardia civil el servicio de custodiar los reos en la capilla y escoltarlos hasta despues de ser ejecutados. S. M., oido el dictámen del inspector de aquel cuerpo, y teniendo á la vista el estado de la guardia diseminada en mas de quinientos destacamentos para atender á la seguridad de los caminos á los demás objetos preferentes de su instituto, ha tenido á bien encargarme manifestar á V. E., como lo ejecuto, que las guardias de las cárceles y de consiguiente las de los reos en capilla y su escolta hasta el patíbulo, son servicios peculiares de las tropas del ejército que estan de guarnicion.

REAL ORDEN de 29 de agosto de 1848, relativa á los reos que habiendo sido rematados á presidio, estuvieren pendientes de otra condena.

Con motivo de la exposicion dirigida á S. M. por la sala de gobierno de la audiencia de Barcelona consultando si deben salir para sus respectivos destinos los reos sentenciados á presidio contra quienes hubiese todavía causa pendiente, ó si por el contrario habrán de continuar presos en la cárcel hasta que se terminen estas, estimó oportuno el Gobierno de S. M., tratándose de un punto de tanta importancia, oir el dictámen del tribunal supremo de justicia antes de adoptar la medida que pareciese mas conforme á los principios y reglas establecidas en la materia. Y teniendo presente S. M., así lo dispuesto por la regencia provisional en 11 de enero de 1841, como el artículo 348 de la ordenanza general de presidios, en el cual se dispone que los reos queden á disposicion de los jueces respectivos, sin perjuicio de sufrir la prision en el establecimiento 6 en la cárcel pública; se ha servido declarar, conformándose con el dictámen de dicho supremo tribunal:

1.° Que cuando la causa ó causas pendientes contra un reo condenado ya á presidio ú otra cualquiera pena que exija traslacion, sea de gravedad mayor ó igual á la de aquella porque ha sido rematado, continúe este en la cárcel hasta la final determinacion de las mismas.

Y 2.° Que siendo de menor gravedad, tan luego como se reciba al reo la confesion, haciéndole saber entonces que nombre procurador y abogado que le defienda, y en su defecto, nombrándosele de oficio, pase inmediatamente á cumplir su condena en el establecimiento á que se le haya destinado.

TOMO II.

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Registro de penados.

REAL DECRETO de 22 de setiembre de 1848, mandando establecer el registro general de penados.

Teniendo presentes las razones que me ha, expuesto mi ministro de Gracia y Justicia sobre la necesidad de que se abra y lleve en lo sucesivo por los tribunales eclesiásticos y civiles, por el ministerio fiscal y por la secretaría del despacho de Gracia y Justicia un registro general de penados que deba consultarse en los casos de justicia y de gracia, y por cuyo medio se puntualicen, cuando convenga, las circunstancias de reincidencia, excarcelacion 6 fuga, rehabilitacion y abuso de indultos, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Desde 1.o de enero de 1849 en adelante, y en la forma que por una instruccion especial se determinará, en el ministerio de Gracia y Justicia y en los tribunales y juzgados eclesiásticos y civiles que de él dependen, se abrirá y llevará en lo sucesivo un registro general que se llamará de penados, en el cual se anotarán los que lo fueren por causa fenecida en dichos tribunales, haciendo expresion de todas las circunstancias que fijen é identifiquen con la mayor exactitud posible el hecho, la persona y las vicisitudes de esta, como tal penado. En su consecuencia, además del nombre, apellido y apodo de los reos, si lo tuvieren, se anotarán en el registro el delito y la pena, la naturaleza, edad, estado y oficio ó profesion, vecindad y última residencia de los reos, las condenas anteriores ó sucesivas, rehabilitaciones, indultos generales ó especiales obtenidos por ellos con los casos de excarcelacion 6 fuga, juzgado ó tribunal que dictó la sentencia, nombre del escribano de la causa, y cualesquiera otras circunstancias que á juicio de los tribunales, y en su caso del ministerio fiscal, puedan contribuir á conseguir el fin á que se encamina el presente real decreto.

Art. 2. Igual registro se abrirá y llevará por el ministerio fiscal en los diversos grados de su escala.

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Art. 3. El registro que deben llevar los tribunales y juzgados radicará en la secretaría de los mismos, y el del ministerio fiscal en la promotoría ó fiscalía con independencia de aquel.

Art. 4. El presidente del tribunal supremo, los regentes

y jueces de primera instancia visitarán á mitad y al fin de cada año el registro de sus respectivos tribunales, arreglando en el mismo diligencia, que firmarán, del estado en que le encontraren, remitiendo copia del auto de visita al ministerio de Gracia y Justicia.

Sin perjuicio de estas dos visitas periódicas y obligatorias, los dichos presidente, regentes y jueces de primera instancia, como asímismo los fiscales de S. M. y promotores harán respectivamente entre año las que estimaren oportunas, elevando al conocimiento del Gobierno las observaciones que creyeren convenientes.

Art. 5. Los regentes y fiscales de S. M. en las salidas que de oficio ó por motivos particulares verificaren, podrán visitar, y procurarán hacerlo, el registro de los juzgados y promotorías, asentando en ese caso el auto ó diligencia de visita, y dando parte al Gobierno al tenor de lo dispuesto sobre este punto en el art. 4.o

Art. 6. Los promotores fiscales al fin de cada año darán parte al fiscal de S. M. de hallarse corriente su registro, y los fiscales de S. M. lo harán al ministerio de Gracia y Justicia de ballarse en igual forma el de su cargo, y los relativos á las promotorías de su dependencia.

Art. 7. Para la formacion del registro de penados, luego que sea fenecida una causa por cualquiera de los medios que reconoce el derecho, el escribano de ella entregará por duplicado testimonio ó certificacion del auto ó sentencia al juez de primera instancia, regente y presidente del tribunal supremo en sus respectivos casos. Uno de los ejemplares será para el registro del juzgado ó tribunal, y otro para la fiscalía del mismo.

Estos testimonios se comunicarán además á la fiscalía y tribunal supremo inmediatos, y al ministerio de Gracia y Justicia en la forma que se dirá en la instruccion especial para la ejecucion de este decreto.

En dichas certificaciones ó testimonios, además del caso principal y sus circunstancias, se expresarán las condenas anteriores, casos de excarcelacion ó fuga, rehabilitaciones, indultos, y otros pormenores de la misma especie que resultaren de autos.

Art. 8. Para el mas exacto cumplimiento del presente real decreto, en todas las causas criminales, en las primeras, actuaciones y en la sentencia, serán nombrados los reos con

su primero y segundo apellido, y apodo si lo tuvieren, consignando además en su respectivo lugar con la posible precision las circunstancias indicadas en el artículo 1.°

Art. 9. Asimismo cuando un número mayor ó menor de perturbadores ó de rebeldes armados, cualquiera que sea el pretesto y su bandera 6 denominacion, franqueare las cárceles ú otros lugares de reclusion, detencion 6 arresto, facilitando la evasion de los presos ó detenidos, los jueces de las causas remitirán un parte detallado al ministerio de Gracia y Justicia, en el cual se exprese:

1. El número, grito ó bandera de los perturbadores ó rebeldes.

2. El nombre de los reos, tiempo de prision ó detencion, y motivos de ella.

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3. Si la soltura fué mandada, 6 si solo medió invitacion. 4. Los encarcelados ó detenidos que rehusaren la libertad, y los que la aceptaren, expresando en este caso si tomaron ó no partido con los perturbadores.

5.o A su tiempo, y en partes sucesivos, si los fugados volvieron á presentarse en las cárceles á sus jueces ú otra autoridad, haciendo mencion en tal caso del tiempo que hubiese mediado desde la evasion, y si durante él los presentados han cometido ó no nuevos escesos, ó hecho armas contra la fuerza pública, con todas las demás circunstancias favorables ó perjudiciales que contribuyan á poner en claro la conducta de los mismos.

Art. 10. Iguales partes se darán cuando la evasion ó excarcelacion se verifique por obra sola de los mismos reos, 6 de cualquier otro modo que no sea la intervencion de la fuerza armada ó perturbadora, determinando en este caso las circunstancias que hayan mediado.

Art. 11. Cuando la fuga ó soltura tuviere lugar fuera de las cárceles, al ser los reos conducidos de un punto á otro por los medios indicados en el párrafo 2.o del art. 190 del código penal, ú otros diferentes, el alcalde en cuya jurisdiccion se verificare el hecho, dará noticia circunstanciada al juez del partido, este lo trasladará al de la procedencia de los reos, y ambos remitirán parte detallado al ministerio de Gracia y Justicia de lo que á cada uno incumba.

Art. 12. Por el ministerio de la Gobernacion del reino se expedirán las órdenes convenientes á fin de que los comandantes de presidios pasen ó faciliten en casos iguales los partes

oportunos, para los fines ya indicados, al ministerio de Gracia y Justicia, y á los jueces ó fiscales que de oficio lo reclamasen. Art. 13. Las secciones respectivas del ministerio de Gracia y Justicia al dar cuenta de las solicitudes de indulto, harán siempre mencion en su nota de lo que resultare ó no en el registro de penados al tenor de lo dispuesto en el art. 1.o, respecto del encausado ó rematado que lo solicitare.

Art. 14. De la misma manera cuando los tribunales y juzgados bayan de informar sobre solicitudes de indulto harán siempre mencion en su informe de lo que en el propio sentido, esto es, sobre reincidencia, rehabilitacion, excarcelacion ó fuga é indultos anteriores, resultare ó no contra los reos en el registro de penados.

Art. 15. Si en los casos consultivos ó de justicia, los tribunales 6 el ministerio fiscal creyeren conveniente ó necesario comprobar las circunstancias indicadas en los artículos 1.o y 9.o, podrán de oficio, ó á instancia de parte, reclamar certificacion ó compulsa de lo que resultare en los registros de las fiscalías y juzgados inferiores ó superiores, y hasta del ministerio de Gracia y Justicia, así como los fiscales para fundar su acusacion ó corroborar sus pruebas.

Art. 16. El presidente del tribunal supremo, los regentes de las audiencias, los fiscales de S. M., los jueces de primera instancia, los promotores fiscales y á su vez los secretarios de gobierno de los tribunales y juzgados, al tomar posesion de sus destinos, darán parte al ministerio de Gracia y Justicia del estado en que hubieren hallado el registro de penados. Cualquiera omision en este punto, así como un especial esmero en la extension y conservacion del mismo, se anotarán en los expedientes respectivos de los interesados para que en ellos obre los efectos favorables 6 perjudiciales á que haya lugar. Art. 17. El fiscal del tribunal supremo y los regentes y fiscales de las audiencias velarán con el mayor celo y energía sobre el puntual cumplimiento de la presente determinacion. Art. 18. Los mismos regentes de las audiencias y los fiscales de S. M., así como los jueces de las causas, utilizando los actos de visita de cárceles, y cualquier otra oportunidad de las que presenta la prosecucion de un proceso, adoptarán las disposiciones convenientes para que los encausados ó detenidos puedan cerciorarse de esta determinacion, que tanto ha de influir de hoy en adelante en la concesion ó negativa de indultos, , y por tanto en la suerte de los mismos.

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